REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000270


Vista el escrito presentado por el defensor del imputado de marras RODMY RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, mediante el que solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que formula sobre la base de la presentación del correspondiente acto conclusivo, donde le fue imputado a este ciudadano el delito de Cooperador no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 460 en concordancia con lo previsto en él articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Y haciendo uso de la facultad revisora que le confiere él articulo 264 del Código adjetivo Penal, procede a revisar la Medida respecto al ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA, a quien le fue imputado el delito de Cooperador no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 460 en concordancia con lo previsto en él articulo 84 numeral 3º del Código Penal, quien decide observa:

La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud además, en..” Presento su acto conclusivo acusando formalmente a mi defendido por la comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cuya pena de resulta condenado al realizar él computo no excederá de 10 años, razón por la cual no existe en el caso de mi defendido la presunción del peligro de fuga a que se contrae el paragrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco la del peligro de obstaculizacion por haber consignado ya la representación fiscal el correspondiente acto conclusivo.

…Por los argumentos anteriormente expuestos y, con vista al ilícito penal que le fuere atribuido por el fiscal del Ministerio Publico a mi defendido solicito le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por ese Tribunal a su cargo por una de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad……”

En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.

Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.

El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.

Observa esta Juzgadora, que de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito ya descrito, surgen circunstancias que modifican los elementos de convicción que fundamentaron en su oportunidad la Medida de Privación decretada por este Tribunal. Aunado a los elementos a considerar para presumir los extremos del peligro de fuga y de obstaculizacion , los cuales en este caso y una vez presentado el acto conclusivo operan en sentido favorable a estos ciudadanos.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente evidenciándose modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la circunstancia que surgió de lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva al de la Libertad, en consecuencia se mantendrá a estos ciudadanos sujeto al proceso, con una medida restrictiva de su libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, esto es la imposición de las previstas en los literales 3 y 6 del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, presentación periódica cada Quince días por ante la Unidad receptora de Documentos Penales y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas. Y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadanos RODMY RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ y WILMER ANTONIO SIVIRA, en los autos identificado, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, esto es la imposición de las previstas en los literales 3 y 6 del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, presentación periódica cada Quince días por ante la Unidad receptora de Documentos Penales y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION, LIBERTAD Y OFICIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Jueza Titular Octava de Control,

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho



La Secretaria