REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-008052
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos EDECIO DANIEL PEREZ LEON, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.610.313, nació en Maracay Estado Aragua, el 13-10-1.982, de 21 años de edad, de ocupación vendedor, casado, hijo de Isbelia Maldonado y Pedro Pérez , residenciado en el Callejón Las Tres Marías casa 21 Maracay Estado Aragua, y SANTIAGO JESUS PINTO GALINDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.473.697, nació en Maracay Estado Aragua, el 12-01-1.982, de 22 años de edad, de ocupación Vendedor , soltero, hijo de Omaira Rosa Galindez y Napoleòn Pinto, reside en carretera nacional La Cabrera Casa Nº 261, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 407 en concordancia con él articulo 80, primer aparte del código Penal y 278 Ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, EDECIO DANIEL PEREZ LEON, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Nosotros venimos de Maracay porque nos invitaron a una fiesta y oímos unos disparos y salimos a ver la camioneta y pasaron unos policías y nos preguntaron y nosotros le dijimos que escuchamos unos disparos , yo cargaba estos shorts azul, y no cargaba camisa antes de acostarme tenia un suéter azul tipo shemisse no cargaba gorra Santiago tenis una gorra blanca, una franela como gris con letras Nike, y un pantalón azul, el suerter lo deje en la cama, no se si lo tienen los funcionarios y ellos le quitaron la camisa y la gorra a Santiago, nunca he estado detenido , yo vendo papitas en el terminal de Maracay, yo andaba con mi cuñado Williams Pernalete, mi hermana Chepa, Carmen Pérez y con mi esposa Lucy Ascanio Orellana y con mis dos hijos, Santiago vino con nosotros, nos veníamos en una camioneta como de funeraria color azul, yo conozco a mi cuñada que estaba en la fiesta, no sabia si algunas de las personas de la fiesta tenia arma, no se porque me involucran que yo dispare, si vine a la fiesta que mi cuñada nos invito y la fiesta era en la casa de mi cuñada, yo me iba a dormir como a las 2:30, Santiago es mi amigo, la camioneta es de mi cuñado, primera vez que vengo a visitar a mi cuñada .” Es todo.
Seguidamente Santiago Pinto Galìndez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Nosotros nos encontrábamos dentro de la casa y cuando escuchamos lo disparos salimos a ver la camioneta y los funcionarios nos preguntaron por los disparos y luego ellos revisaron la casa y aquí estamos, yo llegue el sábado como a las 7:30 de la noche, venia de Maracay con Williams que es cuñado de Edecio la hermana del que le dicen chepa, la mujer de Edecio que se llama Lucy, la suegra de Edecio que se llama Dominga, venia mi persona y los niños a mi me invito la cuñada de Edecio que se llama Yuli, yo andaba vestido con una camisa Beige marca Nike, con este pantalón Azul, largo, los zapatos que cargo ahora yo cargaba una gorra blanca, Edecio cargaba con el short que cargo ahora y la camisa como negra color oscura, no tuve inconveniente con alguien en la fiesta, no salimos cuando estabamos en la fiesta, solamente cuando escuchamos los disparos, no portaba arma de fuego, Edecio tampoco portaba arma de fuego, nunca he estado detenido solo en operativos, me involucra será porque fuimos a ver la camioneta, vendo papas fritas, a nosotros nos avisaron dos días antes de la fiesta, no consumo Droga y tome alcohol normal, eso fue como a las 2:30 de la mañana y cuando escuchamos los disparos apagamos la música y salimos”, es todo.
El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales estos que se han hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, según lo manifestado expresamente por la victima, hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Aunado a la circunstancia de lo esbozado por la victima presente en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Publico. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDECIO DANIEL PEREZ LEON, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.610.313, nació en Maracay Estado Aragua, el 13-10-1.982, de 21 años de edad, de ocupación vendedor, casado, hijo de Isbelia Maldonado y Pedro Pérez , residenciado en el Callejón Las Tres Marías casa 21 Maracay Estado Aragua, y SANTIAGO JESUS PINTO GALINDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.473.697, nació en Maracay Estado Aragua, el 12-01-1.982, de 22 años de edad, de ocupación Vendedor , soltero, hijo de Omaira Rosa Galindez y Napoleòn Pinto, reside en carretera nacional La Cabrera Casa Nº 261, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 407 en concordancia con él articulo 80, primer aparte del código Penal y 278 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Once (17) días del mes de Mayo de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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