REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000962

Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Tabanis Bastidas.
Fiscal 5to del Ministerio Público: Abg. Norma Maria Cosenza Amarista
Defensora Privada Penal: Abg... Raquel Vivas De Pérez
Acusado: Raúl José Torrealba García
Delito: Robo Impropio Agravado en Grado De Frustración y Lesiones Personales Intencionales De Carácter Graves (artículo 458 en su encabezamiento en concordancia con el Articulo 80 en su 2do aparte y 417 del
Código Penal)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasan a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 14 de Julio de 2003, con motivo de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Publico, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a RAUL JOSE TORREALBA GARCIA realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 21 de Enero de 2004 acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de condena de 2 años de presidio mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos tipificados en los artículos 458 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 417 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
a) Resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Elías Eduardo Belfon Isturriaga en el que los médicos apreciaron una herida punzo penetrante en la región lateral derecha del cuello.
b) Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos
c) Experticia hematológica y determinación del grupo sanguíneo numero 9700-127-0006.
d) El testimonio del ciudadano Jesús Eduardo Iturreaga Arteaga.
e) Testimonio del ciudadano Elías Eduardo Belfon Isturriaga
f) Testimonio de la ciudadana Karelis Carolina Pineda
g) Testimonio de la ciudadana Lisbeth Saray Villegas Torrealba.

Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado RAUL JOSE TORREALBA GARCIA, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 417 del Código Penal, establece una pena el primero de ellos de Cuatro (04) a Ocho (8) años, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en el articulo 37 Ejusdem , arrojando un termino medio de 5 años de presidio, considerada la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal, rebajándole Un (1) año y Ocho (8) meses en consecuencia, la pena a imponer es de Tres Años y Dos Meses y el delito de Lesiones personales graves de tres (1) a cinco (4) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la pena media sería, la de Dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Establece el articulo 87 de ley sustantiva penal, que existiendo dos penas aplicar una de presidio y una de arresto, siendo la más grave la del delito Robo impropio, aplicándose esta aumentada en las dos terceras partes del delito de prisión, que es de Un (1) año y Ocho meses (8), lo que arroja un aumento de Un año y Ocho meses de prisión, que al convertirlas en presidio arroja un aumento de Diez (10) meses. Estableciéndose una sumatoria de Cuatro años de presidio y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta, equivalente a Dos (02) años, de la pena impuesta, siendo la pena de Dos (02) años, ni constituyendo alguno de los delitos reconocidos en esta audiencia por el acusado de los considerados limitantes, sobre la base del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos donde se ejerció la violencia, en concreto a la que se condena a los acusado la de Dos (02) años de presidio, más las Penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano RAUL JOSE TORREALBA GARCIA, quien es Venezolano, Cédula de Identidad No 9.572.894, mayor de edad, de profesión vendedor, residenciado en el Barrio Santa Isabel , carrera 1b entre calles 11 y 12, No 11-26, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de Dos (2) años de presidio más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 80 en su Sgdo aparte y 417 del Código Penal. Y así se decide

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 21 de Enero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Manteniéndose la situación observada, respecto a la medida Cautelar a la de la Libertad. En cuyas condiciones se remite al tribunal de ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho


La Secretaria