REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2.004-010309
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Mayo de 2.004, a favor del ciudadano Cesar Aquiles Peña Pulido, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 13.044.024, de 26 años de edad, Comerciante, Fecha de nacimiento 28-06-77, hijo de Juan José Méndez (v) y Gladis de peña (v), residenciando en el Cujì, urbanización pueblo lindo, sector romeral, casa p 21 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/ 1ro Hugo Castillo y Agte Libardo Bracho, adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicios y destacados en el Puesto Policial Aeropuerto, quienes en contrandose en funciones servicio frente al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día 13 de Mayo de 2004, visualizaron un vehículo Fíat, uno, blanco, placas:XBB-266, que se encontraba mal estacionado por lo que se procedió a ubicar al propietario al cual se le pidió la documentación del mismo y del vehículo, verificándolo por C.O.S.Y.D.E.L.A, donde el cabo/1ro Manuel Gouveia nos indica que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub/delegación Barquisimeto, según Exp.F-821461, de fecha 06-02-2001,por el delito de hurto de vehículo, posteriormente se traslado al ciudadano y al vehículo a la sede del Puesto Policial Sucre donde se encuentra la oficina de B.A.S, luego se traslado al ciudadano al Ambulatorio de sur.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputadole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de delitos de robo previsto y sancionado en él articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos y solicitando la imposición de Medida cautelar.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano Cesar Aquiles Peña Pulido, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “el día de ayer a las 12 del mediodía mi hermana me pidió un favor de que la llevara al Aeropuerto llegue la llevo con las maletas me estacione mal cuando salí me habían puesto una multa y chequearon el carro y estaba solicitado y yo nunca he tenido entradas yo estoy buscando trabajo.” es todo.
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 45 dias ante la URDD a partir del 17-05-04.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. a favor del ciudadano Cesar Aquiles Peña Pulido de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nro. 13.044.024 de 26 años de edad, comerciante, hijo de Juan José Méndez y Gladis de Peña, residenciado en el Cujì urbanización pueblo lindo sector romeral casa P- 21, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
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