REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-008382
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 29 de Abril de 2.004, a favor del ciudadano Eduard Antney Marquez Rojas, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 15.442.142, de 22 años de edad, Buhonero, Fecha de nacimiento 22-04-1982, hijo de Porfirio Antonio Marquez (v) y Neyda Rojas (v), residenciando en el Barrio El Carmen Av. 2 con calle 6 casa s/n color verde, sin rejas a dos cuadras del Club Los Gavilanes de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Distinguido Daiwi Pérez y Agente Richard Santana, Componentes de la Unidad M-322 y M-501 adscritos a la brigada motorizada, quien encontrándose en labores de patrullaje siendo las 01:30 horas, específicamente en la avenida 20 con calle 18, visualizaron a un ciudadano en veloz carrera por lo que se emprendió la persecución dándole alcance a pocos metros del sitio, donde se presento una ciudadana quien se identifico como: Joxiana Virney Vasquez Delgado Cédula de Identidad Nº 7.427.135 indicando que el ciudadano detenido le había robado una cadena, por lo que se le procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho una cadena de color dorado de aproximadamente de 35 cm, en donde la ciudadana manifestó ser de su propiedad el cual le había despojado. Posteriormente se traslado al ciudadano hasta el Ambulatorio Sur.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no son concurrentes los supuestos de los Art.250, 251 252 Ejusdem, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva ibídem. impuntadole a este ciudadano la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en articulo 458 en su único aparte de Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano, Eduard Antney Marquez Rojas quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de no estar dispuesto a declarar, y expuso, “ Que se acoge al precepto Constitucional ”. es todo.
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, esto es presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales, a partir del dia 30.04.04
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado y de la víctima Joixana Vázquez, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en del Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano Eduard Antney Marquez Rojas, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 15.442.142, de 22 años de edad, Buhonero, Fecha de nacimiento 28.04.1982, hijo de Porfirio Antonio Marquez (v) y Neyda Rojas (v), residenciado en El Barrio El Carmen Av. 2 con calle 6 casa s/n color verde sin rejas a dos cuadras de Club los Gavilanes, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2004. Notifiquese . Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS
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