REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000271

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 17 de Marzo de 2.004, a favor de los ciudadanos Fabián Olindo Godoy Chalar, de Nacionalidad Colombiana, Cédula de Identidad 81.950.746, de 25 años de edad, Comerciante, Fecha de nacimiento 31.08.1978, hijo de Olindo Godoy y Gloria Neyda Chalar, residenciado la Av. 20 entre calles 20 y 21, Edificio Santa Rosa, Primer Piso, Conserjería. Y Juan Miguel Reinozo Becerra, De Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad 16.739.020, de 24 años de edad, Comerciante, fecha de nacimiento 03.03.1980, hijo de Antonio José Reinozo y Juana Francisca Becerra, residenciado la Av. 20 entre calles 20 y 21, Edificio Santa Rosa, Primer Piso, Conserjería. De esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios AGTE. Teràn Luis y AGTE. Torres Manuel, componentes de la unidad PL-846, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Metropolitana, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes, así mismo se les decrete a los referidos ciudadanos la Privación Judicial de la libertad, por considerar que están llenos los estremos de ley de los Art. 250, 251 y 252 Ejusdem. Imputadole a estos ciudadanos la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano, Fabián Olindo Godoy Chalar, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ Que no cargaba el arma y el que cargaba el arma”, Es todo.”

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considero procedente Decretar la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales, al ciudadano Juan Miguel Reinozo Becerra y con respecto al ciudadano Fabián Olindo Godoy Chalar, por no ser participe del delito imputado se le decreto la Libertad Plena.


Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados. Observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el ciudadano Juan Miguel Reinozo Becerra y Libertad Plena para el ciudadano Fabián Olindo Godoy Chalar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesa Penal, esto es Presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano Juan Miguel Reinozo Becerra, De Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad 16.739.020, de 24 años de edad, Comerciante, fecha de nacimiento 03.03.1980, hijo de Antonio José Reinozo y Juana Francisca Becerra, residenciado la Av. 20 entre calles 20 y 21, Edificio Santa Rosa, Primer Piso, Conserjería. De esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y ACUERDA LIBERTAD PLENA al ciudadano Fabián Olindo Godoy Chalar de Nacionalidad Colombiana, Cédula de Identidad 81.950.746, de 25 años de edad, Comerciante, Fecha de nacimiento 31.08.1978, hijo de Olindo Godoy y Gloria Neyda Chalar, residenciado la Av. 20 entre calles 20 y 21, Edificio Santa Rosa, Primer Piso, Conserjería. De esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG.TABANIS BASTIDAS