REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2004-007078


Visto el escrito suscrito por el Lic. PEDRO REQUENA, actuando en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien plantea la imposibilidad, por falta de recursos humanos, de cumplir con la medida de protección acordada a la Ciudadana SOLYMAR CASTAÑEDA SILVA, plenamente identificada en autos con cédula de identidad No. 16.898.286 y residenciada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 entre calles 1 y 2 casa Nro. 3-10 Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara. Medida de protección que le fuera acordada a solicitud del Ministerio Público por tratarse de una víctima en la investigación que adelanta ese Despacho por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del occiso RONALD JAVIER SILVA (adolescente de 16 años) siendo denunciado como presuntos autores del hecho, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, en virtud de lo cual se aperturó la investigación No. 13F21-e-0693-04 por ante la Fiscalia 21 quien para garantizar la participación de la denunciante en el proceso penal, así como asegurarle la debida protección a ella y a su familia, solicitó la Medida de Protección acordada por este Tribunal, quien estimó inconveniente, por razones mas que obvias, asignar la protección de la víctima a miembros de órgano distinto al involucrado en los hechos y, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 131 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, se solicito la colaboración de ese Cuerpo con competencial especial para la Investigación Penal.

Ahora bien, del contenido de la comunicación citada, se infiere claramente la no disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a prestar la debida colaboración al Poder Judicial, en materia tan delicada como la protección a la víctima, expresamente consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogida en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como un derecho fundamental de las víctimas, por lo que, en opinión de quien aquí decide, constituye una grave omisión al cumplimiento del texto constitucional, que en su artículo 131 establece “...Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público...”

Y en el mismo orden de ideas el artículo 36 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recoge el principio Constitucional al disponer:

“...Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que regulen la materia...”

Y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal reza:

“... Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”

Del análisis de las trascritas disposiciones Constitucionales y Procésales, no se vislumbra que los miembros del ya citado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estén exentos de la obligación constitucional, de colaborar y coadyuvar en el cumplimiento de las decisiones que en función de su obligación dicten los Jueces de la República, cuyas resoluciones se imparten en nombre de la República y por autoridad de la ley. En virtud de lo expuesto, estima esta juzgadora pertinente ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA en los términos ya establecidos en fecha 6-04-04 por lo que se ordena oficiar al Comisario Lic. PEDRO REQUENA (Jefe de la Sub-Delegación Lara) a los fines de que tenga a bien, dar cumplimiento a la decisión judicial. Remítasele con el oficio, copia integra del presente auto. Regístrese, publíquese notifíquese al ministerio Público y Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria