REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años: 193° y 144°



ASUNTO: KP01-P-2004-000056


Recibido como ha sido en fecha 11-05-04 escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por los Dres. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y PAUL RUSSO GIONZALEZ, defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN GUSTAVO PACHECO CARRILLO y OCTAVIO JOSE PACHECO CARRILLO, plenamente identificados en autos a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:


En fecha 13-12-03 a los imputados FRANKLIN GUSTAVO PACHECO CARRILLO y OCTAVIO JOSE PACHECO CARRILLO, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a solicitud del Ministerio Público.

El Ministerio Público consigno escrito acusatorio en fecha 23-01-04 solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en virtud de lo cual el Tribunal fijo para el día 18-02-04 la oportunidad procesal para realizar la Audiencia Preliminar , en esa misma fecha la defensa privada del hoy solicitante, pidió el diferimiento de la misma, acordando el Tribunal como nueva oportunidad el día 28-4-04, la cual fue necesario diferir por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en juicio, fijando el Tribunal como nueva oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar el día 26-05-04

Fundamenta el solicitante su petitorio, en la supuesta presencia de elementos de convicción distintos a los existentes en la Audiencia de Presentación y que dieron lugar a considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir con la medida cautelar de privación de libertad. Ahora bien los elementos o circunstancias argumentadas por la defensa, guardan relación con las resultas de una inspección ocular presentada en secuencia fotográfica, consignada posteriormente a la decisión de la medida. Sin embargo en opinión de esta juzgadora, los argumentos esbozados por la defensa, son propios de ser alegados y debatidos en otra etapa del proceso y no como fundamento para solicitar la Modificación de la Medida Privativa de Libertad, pues las razones que dieron lugar a ella, fue la convicción de la existencia de un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo elementos de convicción de las actas presentadas que los imputados tienen conocimiento o participaron en los hechos que se investigan y la existencia de una presunción razonable de circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la apertura del presente proceso, fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, siendo que de ser considerados, los imputados, a la definitiva como culpables les implica una sanción superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta contra la colectividad , llegando algunas legislaciones a considerarlo un delito de lesa humanidad, en virtud de lo cual considera esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existe un eminente peligro de fuga, pues sobre quien pesa la amenaza de recibir una condena de tal magnitud, es perfectamente viable que pretenda eludirla y con ello obstruya la administración de justicia. En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que no es desproporcional, el tiempo que ha transcurrido de cuatro (4) meses privados de libertad los imputados, pues no se observa ningún retardo por parte del Tribunal en cuanto a la celeridad procesal, siendo así que se NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA presentada por los defensores de los imputados FRANKLIN GUSTAVO PACHECO CARRILLO y OCTAVIO JOSE PACHECO CARRILLO, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos por considerar que permanecen inalterables las razones que dieron lugar a la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria