REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 19 de Mayo de 2004
Años: 194° y 145º

ASUNTO: KPO1-P-2001-001775


Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

El día 22 de Septiembre de año 2001, siendo las 10:05 de la noche, los funcionarios Cabo Segundo CIRILO MURO y Distinguido PASTOR VASQUEZ, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en recorrido por el Barrio Tierra Negra, calle Andrés Bello con carrera Alexander Alfinge, visualizan al ciudadano FRANKLIN GREGORIO ADAMES ANGULO, que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, siendo objeto de un registro personal, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & wesson, color cromado, con cachas de madera, seriales limados y en el cilindro tres (03) cartuchos calibre 38mm sin percutar, quien no presento el respectivo permiso para portarla y al verificarla en la Sección de Armamento de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se evidenció que dicho armamento según serial interno oculto pertenece a dicho organismo, extraviado por el Agente GEOVANNY SUAREZ cédula de identidad 9.397.376, el día 29 de Mayo de 1996 y guarda relación con el Expediente N° 637713 del Cuerpo Técnico de Policial Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El día 01 de Abril de 2002, se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO ADAMES ANGULO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la de la suspensión Condicional del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN GREGORIO ADAMES ANGULO, por la comisión del delito de APPROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las vías Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y pido la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal Suspendió el Proceso por dos (02) años de conformidad con el artículo 37 y dando cumplimiento al artículo 38 como lo es la opinión fiscal, se imponen las condiciones del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°- Debe residir en el Domicilio aportado y participar cualquier cambio al Tribunal; 5°- Finalizar la Escolaridad Básica o aprender un oficio o un curso de capacitación; 8°-Permanecer en un Trabajo Estable; 9°- Ponerse a la vigilancia que indique el Tribunal de Ejecución; 10°- No poseer ni portar armas.

En fecha 07 de Mayo de 2004, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la finalización del plazo o régimen de prueba. La fiscal expone: revisado el asunto y verificado que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO ADAMES ha cumplido con el régimen de prueba impuesto solicito el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al probacionario previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. La defensa expone: “me adhiero a la solicitud fiscal”.

Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que habiéndose concretado el cumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual se toma en consideración los oficios Nros. 1454, 2679 y 1050 recibidos en fecha 13-05-03, 10-09-03 y 13-04-04 respectivamente, suscritos por los Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. Maryuri Lugo, T.S.U. Reina Palencia y T.S. Leonardo Moreno, a través del cual informan al Tribunal la finalización y cumplimiento del Régimen de Prueba correspondiente, aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, lo procedente en el presente caso es Declara la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento a las condiciones supra indicadas previstas en los numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 10° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º del mencionado código y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.


DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN GREGORIO ADAMES ANGULO, cédula de identidad Nº 15.171.779, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-02-78, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante y Estudiante, soltero, Domiciliado en la calle 14-A entre 9 y 10 casa N° 69-70. Tercera Etapa, El Ujano Barquisimeto Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio.
En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN




EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ