REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
194° Y 145°



Asunto: KP01-P-2002-395

Vista la solicitud recibida en fecha 14 de Mayo del 2004 por ante la URDD de este Circuito y por ante este Tribunal en fecha 18 de Mayo del 2003, del abogado Carlos Cortes Riera, en su condición de defensor público del acusado JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ, identificado en autos, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Enero de 2002, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el tribunal de Control No 01 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el Ciudadano JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
En fecha 25 de Marzo de 2002, se celebra la Audiencia Preliminar, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público y ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijándose selección de escabinos, dilatándose posteriormente la constitución de Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos, debiendo fijar nueva selección y hasta la presente ha sido imposible constituir el Tribunal Mixto.
Es necesario hacer hincapié en el hecho de que tras la solicitud de medida cautelar que hiciera la defensa el Tribunal fijo una audiencia para decidir sobre la misma, a fin de oír al Fiscal del Ministerio público, audiencia que fue diferida en tres oportunidades por cuanto no asistió el fiscal ni el defensor público.
Ahora bien, considera quien decide que la defensa alega en el escrito que cursa al folio 429 del presente asunto, entre otras cosas que el acusado ha sufrido atentados a su vida y hasta maltratos y vista a los constates diferimientos como consecuencia de la dificultad de la Constitución de Tribunal Mixto, que evidentemente el retardo procesal en el presente caso no es imputable al él, debe quien aquí decide, garantizar los principios constitucionales referidos al debido proceso que conlleva a garantizar el principio de celeridad procesal, el de inocencia, a ser juzgado en libertad y el de proporcionalidad.
Para resolver, debe igualmente tomar en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará una Audiencia. Líbrese Boletas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ