REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP01-P-2002-001465.-
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa:
Que en fecha 18 de Mayo del 2004 se introduce escrito de solicitud de medida al imputado WLADIMIR MEDINA, por parte del defensor privado ROQUE MUJICA PALMA.
Que en las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se ha ordena el traslado al Centro Medico ASCARDIO, al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, sin que se haya efectuado, debiendo el Tribunal ordenar el traslado a este recinto para poder remitirlo posteriormente a la Medicatura Forense por esta ubicada en el mismo Edificio que sirve de sede a este Circuito Judicial Penal, siendo posteriormente remitido por el Medico Forense con carácter de urgencia, según oficio N° 9700-152-2267 recibido en fecha 12 de Abril de 2004 y suscrito por la medico forense Dra. Raiza Mármol de Herrera, Experto profesional N° III, al Servicio de Urología del Hospital Central de esta ciudad.
Que en fecha 03 de Mayo de 2004 , es consignado por la defensa Constancia emitida por los médicos adscritos al Hospital Central Antonio Maria Pineda, y referencia a la consulta de Nefrología, a través del cual informa brevemente el cuadro clínico del imputado de autos.
En fecha 26 de Febrero de 2004 se difiere el Juicio Oral para el día 04-05-04. Se fija audiencia para el día 12-03-04 a fin de decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada, la cual se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público.
Observando que el imputado se encuentra en delicado estado de salud y considerando que al encontrarse restringida la libertad del imputado, es imposible cumplir con el tratamiento médico indicado, por lo que a fin de salvaguardar el derecho a la salud y a la dignidad humana, estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el Tribunal a fin de imponer la medida cautelar debe observar lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la proporcionalidad, siendo el delito de autos el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la medida que procede en este caso es la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial al Imputado WLADIMIR ANTONIO MEDINA NAVAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Comisaría Policial correspondiente. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
|