REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
Años 194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000607


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

Fiscal: ABG. MARCIAL ANDUEZA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. YELENA MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: HECTOR JUNIOR MATA GARDOZA

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 12 de Mayo del 2004, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marcial Andueza Castillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado Héctor Júnior Mata Cardoza, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

Los hechos que le fueron imputados al imputado de autos, fueron los siguientes:
En fecha 7 de Mayo de 2003, los funcionarios C/2° Estalin Sánchez, Dtgdo. Albenis Linárez, Agte. Jesús Gómez y Agte. Félix Guerra, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 pm se encontraba en labores de patrullaje por la altura del Cementerio Nuevo de esta Ciudad por la Avenida Libertador, cuando visualizaron a un sujeto que se desplazaba a pie por el sector, a quien le dieron la voz de alto para practicarle un chequeo de rutina, le efectuaron un registro personal, encontrándole entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo Revolver marca Amadeo Rossi de cañón corto con cacha de goma calibre .38mm Serial Tambor N° 1944 con tres cartuchos uno percutido y dos sin percutir, por lo que le solicitaron la documentación respectiva indicando no poseerla, quedando notificado como HECTOR JUNIOR MATA CARDOZA.


En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Yelena Martínez, expuso: “vista la acusación presentada por la fiscalía solicito se le conceda la palabra a mi defendido quien desea admitir los hechos”.

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado HECTOR JUNIOR MATA GARDOZA, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “yo admito los hechos”.

La defensa solicitó: vista la admisión de los hechos por mi defendido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la pena con las atenuantes correspondientes de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se le mantenga la medida impuesta.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado HECTOR JUNIOR MATA GARDOZA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-

Ahora bien, por cuanto el acusado HECTOR JUNIOR MATA GARDOZA, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe aplicársele la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación que viene cumpliendo.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano HECTOR JUNIOR MATA GARDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.556.741, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-80, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 1 entre calles 14 y 15, casa S/N detrás de la cancha Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 12 de Mayo del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 26 de Mayo de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


El Secretario

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ