REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001723
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 12 de Mayo de 2004, se introduce escrito a través del cual las profesionales del Derecho, ZARELLY ZAMBRANO y MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR solicitan la libertad plena para sus defendidos y que se presente para las audiencias del juicio oral y público que fije el Tribunal o les fije presentaciones mensuales, por cuanto en fecha 12 de Septiembre de 2001, se decreto la fragancia en el presente y la privación de liberta, que en la actualidad ellos gozan de medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3°. Por lo que para decidir considera:
Primero: que en fecha 12-09-01, se realizo audiencia en la que se declaro con lugar la Calificación de Flagrancia y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos GREGORI ALEXANDER CORONA y FERNANDO JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Por auto de fecha 18 de Octubre de 2001, se fija juicio oral y público para el día 30-10-2001 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral, el cual fue diferido a solicitud de la defensa privada, por cuanto estaba pendiente la decisión de un Amparo interpuesto por ellos. En fecha 27-12-01 se difiere por cuanto no se realizó el traslado. En fecha 22-01-02 se difiere por incomparecencia de la defensa pública, quien se encontraba realizando un Juicio continuado. En fecha 13-02-02 se difiere por cuanto la defensora tenía juicio continuado. En fecha 7-3-02 se difiere porque no se realizó el traslado de los imputados. En fecha 26-03-02 se difiere porque el Fiscal se encontraba en un juicio continuado y el traslado no se realizó. En fecha 26-04-02 se difiere por cuanto el imputado Gregory Corona exoneró al defensor privado y la defensora pública de Fernando Pérez se encontraba de reposo. En fecha 13-06-02 se difiere por cuanto la defensora pública se encontraba de guardia. En fecha 23-7-02 se difiere como consecuencia de que el Tribunal estaba celebrando un juicio continuado. En fecha 27-08-02 se difiere como consecuencia de que la defensa pública tenía juicio continuado y no se presentó el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 9-9-02 se difiere como consecuencia de que la defensa pública se encuentra de guardia. En fecha 9-10-02 por incomparecencia del Fiscal y la defensa publica. En fecha 11-11-02 se difiere por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública ni el traslado de los imputados desde sus respectivos domicilios. En fecha 5-12-04 se difiere por cuanto el fiscal se encontraba cumpliendo una guardia especial. En fecha 21-01-03 se difiere como consecuencia de que no se realizó el traslado de los imputados. En fecha 13-02-03 se difiere porque el fiscal y la defensora pública tienen juicio oral y público. En fecha 4-4-03 se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público. En fecha 22-05-03 se difiere por incomparecencia del Fiscal y una de las defensoras públicas. En fecha 3-7-03 se difiere por incomparecencia de uno de los imputados y del Fiscal de la causa. En fecha 20-8-03 se difiere porque el Fiscal de la causa se encuentra de guardia y solo compareció un defensor público. En fecha 15-10-03 se difiere por cuanto una de las defensoras públicas no compareció por habérsele presentado un problema personal. En fecha 26-01-04 se difiere porque una de las defensoras públicas se encontraba en audiencia en los Tribunales de Control. En fecha 5-5-04 se difiere por cuanto no se presentó la Fiscal del Ministerio público, fajándose nuevamente para el día 11-08-04.
En el presente caso, a los imputados se les privo de la libertad en fecha 12-09-01, en fecha 17-12-01 por decisión de la Corte de Apelaciones se le otorgó la medida de Detención Domiciliaria a los imputados de autos, como consecuencia de haber declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa privada, en fecha 03-02-02 se le otorga a los imputados de autos la medida de presentación cada lunes y viernes, en fecha 8-05-03 le fue ampliada la presentación a cada 8 día al imputado Fernando José Pérez y en fecha 25-09-03, le fue ampliada la presentación a Gregorio Alexander Corona a cada 15 días, estando actualmente bajo ese régimen de presentación.
En el presente caso los imputados son señalados de la presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que es un delito grave y que prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, y en base al principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Situación esta, que varia en el presente asunto, así como también varia lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados se encuentran en libertad, siendo necesario mantener la medida menos gravosa a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral y público fijado para el 11 de Agosto de 2004, resaltando que la celebración del juicio se ha prolongado por causas no imputables a este Tribunal, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 lo procedente sería la revisión de la medida y no suprimir la misma.
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE la medida de presentación, ampliándola a cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los imputados de autos y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIÓN a cada 30 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados GREGORIO ALEANDER CORONA y FERNANDO JOSE PEREZ. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez
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