REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000265
Visto escrito presentado por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ URBINA, a los fines de solicitar a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto su “…defendido se encuentra en un estado de idenfesión, pues, su proceso pende es de que el coprocesado, pueda o no asistir al juicio…”. Este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente en fecha 06 de Marzo del año 2003, se realizo Audiencia Oral en la que el Juez de Control N° 3 impuso al imputado Fernando Antonio Fernández Urbina, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la causa a través del procedimiento abreviado.
Que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la misma ha de aplicarse al constatarse la existencia de los extremos indicados en la norma, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la apreciación razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas, que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial por parte del Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, las cuales no han variado.
Que ciertamente, en fecha 26 de Abril del presente año, hubo que diferir el Juicio Oral y Público, como consecuencia de que el imputado FREDDY ISAÍAS PARRA OVIEDO, fue intervenido en fecha 11 de Marzo del año 2004, según consta en Epicrisis cursante al folio 374, en la que se le dio reposo físico por tres (03) meses, fijándose fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 8 de Julio de 2004, a fin de darle oportunidad a que el mencionado imputado se recupere, cumpliendo así el reposo dado por los médicos especialistas, circunstancias estas, que no alteran aquellas que tomó en cuenta el Juez de Control para decidir la medida privativa de libertad.
Asimismo, es necesario destacar que el delito que trata el presente asunto, es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el Delito de Robo Agravado el que establece mayor pena de 8 a 16 años de presidio, respecto a que exista una medida acorde a la gravedad del delito objeto del proceso, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da como resultado teniendo en cuenta cada una de los parámetro indicados que es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada, la que puede asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Público, siendo procedente declarar la Negativa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funcion de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial solicitada por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, en su condición de Defensor Privado, a favor del imputado FERNADO ANTONIO FERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.034.830. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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