REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194° y 145º

ASUNTO: KPO1-P-2001-001923

Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 12 de Noviembre del presente año, el acusado, Rómulo Agustín Zambrano Zambrano, le arrebató un teléfono celular a la ciudadana Wilmedia Bravo de Rivero, cuando esta se encontraba en la Avenida La Montañita entre calles 1 y 2 de la Urbanización Las Mercedes en Cabudare Estado Lara, siendo posteriormente notificado el funcionario policial Roberto Montes, por la victima, quien practicó la detención del acusado.
El día 15 de Enero de 2001, se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROMULO AGUSTIN ZAMBRANO ZAMBRANO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROMULO AGUSTIN ZAMBRANO ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 en concordancia del Código Penal, este Tribunal la Admite totalmente, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las vías Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y me den una oportunidad, pido perdón a la señora en este momento” la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso y de acuerdo al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique las normas del derogado código. El Tribunal Suspendió el Proceso por dos (02) años al acusado de autos con las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio aportado al Tribunal en esta audiencia; 2°- Prohibición de visitar el lugar donde reside la victima y sus familiares; 5°-Continuar con sus estudios universitarios o seguir un curso de capacitación o aprender un arte u oficio; 8°-Permanecer en un trabajo o empleo si no tiene medios propios de subsistencia.
En fecha 23 de Abril de 2004, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la finalización del plazo o régimen de prueba. La defensa expone que por cuanto consta en el folio 96 que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal el 15 de Enero de 2002, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Seguidamente se le concede la palabra al probacionario previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “cumplí con mis condiciones , he realizado cinco (5) cursos de capacitación y actualmente tengo un año laborando como electricista en la Zona Industrial I, en la Empresa Marros”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó: luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas, por lo que solicita respetuosamente al Tribunal que declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ejusdem.
Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye, que habiéndose concretado el cumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual se toma en consideración los oficios Nros. 209 y 25 recibidos en fecha 29 de Enero de 2004, suscrito por la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. MIRNA SEQUERA DE GOMEZ, a través del cual informa al Tribunal la finalización y cumplimiento del Régimen de Prueba correspondiente, con una evaluación favorable, aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del probacionario, lo procedente en el presente caso es Declarar la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento a las condiciones supra indicadas previstas en los numerales 1°, 2°, 5° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º del mencionado código y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.
DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROMULO AGUSTIN ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad N° 15.776572, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-83, de profesión u oficio: electricista, Residenciado en la Urbanización El Recreo Parcela 25 casa N° 4 Cabudare Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio. En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ