REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001319

Estudiadas como han sido las presentes actuciones, este Tribunal de Juicio N° 2, pasa a fundamentar la presente decisión dictada en audiencia de fecha 10 de mayo del 2004, en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto se observa: En fecha 08 de noviembre del 2002 se celebró audiencia de juicio oral y público contra el ciudadano HERMES RAMON CORDERO titular de la cédula de identidad N° 4.381.427 en vía Duaca, Estado Lara, a quien la representación fiscal, le acusó por la comisión del delito de Leisones Intencionales Genéricas previsto en el artículo 415 del Código Penal y el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa del acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal de Juicio acordó la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 6, 8 y 9 y presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, fijó un plazo de un (1) año para el régimen de prueba, período en el cual el mencionado ciudadano se presentaba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Ahora bien, consta a los folios 78, 79, 85, 90, 99 y 108 escritos emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencia que el referido ciudadano cumplió con el régimen de prueba impuesto de Suspensión Condicional del Proceso, y verificado que el mencionado ciudadano finalizó y cumplió cabalmente con las condiciones impuestas según constancia de finalización del régimen de prueba, suscrita por la delegada de prueba , por lo que la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo escuchado la opinión favorable del Fiscal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código adjetivo penal y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: HERMES RAMON CORDERO, ampliamente identificado en autos.
Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidd legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. Cúmplase.

El Juez
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.