REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo del 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-0058
JUEZ PROFESIONAL: Abog. MINERVA PARRA MONTILLA
JUECES LEGOS: JUAN DAZA.
CARMEN ELENA ALVAREZ
SECRETARIA DE SALA: Abog. LIGIA GONZALEZ
FISCAL UNDECIMO: Abog. ROSA PUMILIA
DEFENSOR: Abog. RAMON PEREZ LINAREZ
ACUSADO: ANTONIO JOSE CORDERO titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.693, comerciante, de 44 años de edad, soltero, hijo de Andrés Palmera (f) y Remitida Cordero (v), nacido el 10/05/59, residenciado en el Barrio El Tostao, calle principal, Barrio Alí Primera, casa s/n° de color azul como a cuadra y media de la bodega “El Descanso”, de esta Ciudad.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Juicio mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al Debate Oral y público en fecha 28-04-2004 a las 11:00 a.m. fecha fijada por este Tribunal mixto, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 01, ubicada en el piso 7 del Edificio nacional con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de procedimiento ordinario decretada por el Juez de Control, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 02 conocer del presente asunto y constituyéndose el tribunal con escabinos tal como consta en acta fijándose por este Tribunal de Juicio, fecha para el Juicio oral y Público, ordenándose la notificación de las partes y el traslado del acusado Antonio José Cordero, quien se encuentra en detención domiciliaria.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y público, se juramentó a los escabinos y se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO, a quien identificó plenamente por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho de que el día 29 de febrero de 1999, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales fueron informados de que en Barrio El Tostao, en el sector Mi Cabaña, había un ciudadano que distribuía estupefacientes, van al inmueble con un testigo y allí estaba el hoy acusado y consiguen en una lata de leche cuarenta (40) envoltorios en plástico negro y treinta y siete (37) envoltorios de papel aluminio, con restos vegetales, que al serle hecha la experticia resultó ser 80,800 miligramos de marihuana. En el Tribunal de Control fue admitida la acusación por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para entonces estaba vigente la constitución de 1961 y el Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Fiscalía ofreció como pruebas la declaración de los funcionarios aprehensores, de los expertos Nelly Daza, Ernesto Franco, psiquiatra forense José Idilio Jerez y del testigo José Gregorio Rodríguez, solicitando el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso: rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto su representado fue detenido en su casa, sin orden de allanamiento requerida también para la época conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, con un testigo instrumental que nunca vino a declarar; El Tribunal de Transición le decretó un sometimiento a juicio. La fiscalía acusó y el 15-03-2001 el Tribunal le decretó la privación judicial preventiva de libertad. El vive en un sitio abierto y los funcionarios entraron y no consiguieron nada y en la quebrada que pasa cerca de la vivienda consiguen una lata de leche; se le hizo la prueba del raspado de dedos y resultó negativa. Promovió la declaración de siete vecinos que no volvieron mas, de los cuales en ese día de la audiencia oral y pública vinieron dos y solicita sean escuchados, se adhiere a las pruebas fiscales e indicó que como para ese entonces fueron admitidos como pruebas unos testimonios escritos, entonces también debe tomarse en cuenta, tal como lo señalaba la para entonces Corte Suprema de Justicia, que los funcionarios constituyen un solo indicio. Pide la nulidad de las actuaciones por inconstitucionales y que sea absuelto de los cargos.
Acto seguido se le otorgó la palabra al acusado, explicándole el tribunal el hecho que se le imputa y lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional y demás formalidades previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, se identificó como ANTONIO JOSE CORDERO y expuso: que ese día 24-02-1999 venía llegando del mercado mayorista, porque vende plátanos, venían cuatro señores en un malibú y se metió rápido porque los vio venir y pensó que lo iban a atracar, después ellos le dicen que son funcionarios y que vienen buscando una escopeta y buscaron en la casa de su hermana y le registraron el camión cree que buscando plata, en la casa de su hermana no consiguen nada, se metieron en la quebrada y hallaron una lata con droga, se llevaron el encerado del camión y el gato, que el no trabaja con droga, siempre vinieron unos testigos, pero no volvieron, que está detenido, con una medida cautelar en su casa y no puede salir por lo que pide su libertad; en aquel tiempo estuvo dieciocho días preso y le dieron la libertad, después lo llevan a Uribana cuando ya se le había olvidado, pues duró un año presentándose, pide lo ayuden. Se le cedió la palabra a la Fiscal y a preguntas formuladas contestó que en ese tiempo vivía en el 23 de enero y en el barrio el tostao vivía su mamá y sus hermanos, que allí vivía su hermana Irma Rosa Palmero con dos niños; que además de su persona en el momento de la detención estaba solo su hermana y los vecinos que salieron a ver y desde afuera vieron todo, cuando venían de la quebrada con la lata estaban Ramón, Danny, Octavio Morales; que uno de los funcionarios dijo que estaba en la quebrada y otro dice que afuera; ellos no llevaron testigos; dentro del inmueble yo los acompañé, pero en la quebrada no; nunca había tenido problemas con esos funcionarios, después si con el que me esposó (Oscar Jiménez) y en estos días le dije que todavía estaba en este problema; que los funcionarios no le mostraron orden ni nada y fueron groseros volteándole la casa a su hermana; que no consume drogas. La defensa interrogó y entre otras cosas respondió que la casa tenía cercada la parte del frente, pero por detrás no tenía cerca y todavía está escueto; que le quitaron 320.000,oo bolívares, un gato y el encerado; que le preguntaron fue por una escopeta pero no consiguieron nada; que iban de civil en un malibú rojo y pensó que eran ladrones y si lo eran porque le quitaron su dinero; que su hermana no dio permiso para que pasaran a la casa. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: que había estado preso en el 84 por un arma; que siempre iba para allá porque su mamá vive en el Tostao; que eran las 2pm; que es una calle y hay casas cerquitica; que la quebrada no es grande pero hay muchas casas del otro lado también; que pasa la quebrada detrás de varias casas; que no ha consumido drogas; que uno de los funcionarios se quedó cuidándolo y otros tres se fueron a la quebrada; que dentro de la casa de su mamá no encontraron nada; que vio la lata cuando la llevaron arriba a donde tenía el carro; que esa quebrada comunica con el barrio 19 de abril; que su hermana estaba dentro de la casa; que la quebrada no forma parte de la casa.
-II-
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL
Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los que consistieron en testificales y expertos promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa documentales y testimoniales, respecto de los testificales ofrecidas por la defensa declararon:
JOSE RAMÓN GONZALEZ SILVA, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: “ Yo lo que vi es que cuando el llegó con el camión detrás de el llegó un Malibú y se bajaron unos ciudadanos vestidos de civil con unas pistolas y se metieron para la quebrada y sacaron algo pero no se lo encontraron a el, y luego se fueron es todo. Se le cede la palabra a la defensa y a preguntas formuladas contesto, que vive al lado de la casa de la mamá de Antonio Cordero, el trabaja con el camión y en eso llegó y con él llegó detrás el carro rojo y se bajaron con armas y lo apuntaron y lo llevaron para adentro, los del carro malibú estaban vestidos de civil y eran 4 personas, yo fui al sitio porque vivo al lado, y en eso habían más o menos gente porque pensábamos que era un atraco y salimos todos, los que estaban en el malibú eran 4 personas. A preguntas formuladas por la fiscal contesto: Yo estaba cerca de la casa de la mama, en esa casa vive la mamá y los nietos, el señor Cordero vivía no se en donde, las hermanas viven cerca también lo que yo vi es que los del Malibú se lo llevaron, el señor Cordero no llevaba nada en la mano, cuando ellos se bajaron solo tenían las armas, no recuerdo las características de los funcionarios, los funcionarios cuando llegaron de la quebrada venían con una lata como de leche, no recuerdo que funcionario cargaba la lata, los funcionarios entraron a la casa de la mamá del señor Cordero, yo no sé si los funcionarios llevaban una orden para entrar en la casa. El Tribunal procede a interrogar al testigo y a preguntas formuladas contestó: que vive al lado de la casa de la mamá del señor Cordero, en esa casa no vive la señora Irma, la señora Irma queda al lado de la casa de ella pero no es el mismo terreno, por detrás de mi casa pasa una quebrada, yo tengo cerca que me separa de la quebrada, tengo cerca que me separa de la casa de ella, cuando ellos consiguieron la lata, ellos habían bajado al señor Cordero del camión, yo no vi lo que había en la lata, la lata la consiguen en la quebrada, por la que quebrada pasa todo el mundo, yo no se si el señor Cordero ha consumido drogas, porque no tengo mucho contacto con él, pero para mi que no, de la casa no sacaron nada, la quebrada es muy grande.
DANNY MAGDALENO PEREZ, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: que ese día iba para la bodega y el acusado venía en un camión rojo y en eso se bajan 4 personas y lo apuntan con pistola y revisaron el camión y se metieron en la quebrada y se aparecieron con una lata en la mano. A preguntas del defensor contestó: que venían en un carro detrás del camión de él y se bajaron 4 personas con unas armas, eso fue después de mediodía, las personas que se bajaron del carro rojo sacaron el encerado del camión, luego se metieron en una quebrada y traían una lata pero no recuerdo como era la lata. Concedida como fue la palabra a la fiscal a preguntas formuladas entre otras, contestó: que los del carro rojo se pararon detrás del camión en la calle, en frente vive la mamá de Antonio, las personas pasaron porque anteriormente uno se podía meter por allí, para ir a la quebrada se podía pasar por allí, entre la quebrada y la casa de la mamá están cerca, cuando se metieron en la quebrada solo tenían las pistolas y cuando salieron traían una lata pero no recuerdo como era, luego me supuse que eran los funcionarios, no se si llevaron testigo, no recuerdo las características de los que llegaron en el carro rojo porque ya pasó mucho tiempo, yo estaba viendo desde una distancia de 4 casas, en la casa en donde se hizo el allanamiento vive la mamá, la hermana del detenido vive cerca de la casa en donde practicaron el allanamiento. El Tribunal procede a interrogar al testigo y a preguntas formuladas contestó: que vive por la otra calle de la casa en donde hicieron el allanamiento, conozco al señor Cordero desde hace mucho tiempo, yo no si el señor Cordero tenía problemas de drogas, yo no estuve cerca de la quebrada cuando ellos se metieron, yo no recuerdo si ellos entraron a la casa, eso era como un callejón que usaban las personas para no dar la vuelta, la quebrada no forma parte de la casa del señor Cordero, de las 4 personas que llegaron en el carro rojo, creo que fueron 2 los que se metieron en la quebrada, no recuerdo si se llevaron al señor Cordero hasta la quebrada, yo no llegué a ver lo que había en el interior de la lata y ellos no dijeron lo que había dentro de la lata, yo no logré escuchar lo que hablaban el señor Cordero y los del carro del malibú, yo conozco a la señora Irma Palmero porque ella vive cerca de la casa de su mamá y se la pasa allí
Por parte de la fiscalía se oyeron las declaraciones de:
La experta NELLY DAZA, quien debidamente juramentada y plenamente identificada, al serle puestas a la vista las experticias por ella realizadas, expuso: que las reconocía en su contenido y firma. A preguntas formuladas por la fiscal contestó: que la experticia consiste en una marihuana que se encontraba en un envase de tapa con inscripciones de una marca de leche conocida, se observaron características de la droga llamada Marihuana, también se realizaron reacciones químicas resultados de dichos fragmentos vegetales pertenecen a la Planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana. La otra experticia toxicológica tomándose muestra de raspado de dedos y orina, en la de raspado de dedos salió negativa, en la muestra de orina se le practicaron reacciones, resultando negativo para uno y positivo para cocaína, se hizo especie de un barrido y se hizo negativo, no había otra sustancias tóxicas. El tetrahidrocanabinol quedó atrapado en los poros de los dedos, esta sustancia se encuentra en la marihuana, al realizarse el raspado de dedos se busca si hay esa sustancia para determinar si hay marihuana. En la muestra de raspado de dedos de Antonio Cordero no existían resinas de marihuana, las personas que trabajamos con esas sustancias nos colocamos guantes para no contaminarnos, alguien que haya manipulado la droga sin protección en las manos, puede resultar positiva la prueba. En cuanto a la orina, se disuelve en diferentes medios, se hacen extracciones en medios alcalinos y ácidos, en este caso dio negativo para el tetrahidrocanibinol y positivo para cocaína. El tetrahidrocanibinol se elimina fácilmente del organismo, por efectos del organismo. Del análisis de la prueba de orina se le consiguieron metabolitos de cocaína en el organismo, la marihuana permanece en la orina hasta 4 a 8 semanas. A preguntas formuladas por la defensa respondió: se determinó que se trataba de marihuana la sustancia analizada, en el raspado de dedos salió negativo en cuanto a la marihuana y en la orina también, en cuanto a la marihuana, las muestras de orina, las muestras las tomamos nosotros, les damos un envase, ellos lo llenan, lo refrigeramos. La permanencia del tetrahidrocanibinol es de 4 a 8 semanas, la cocaína menos El resultado de orina en cuanto a la marihuana fue negativo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: que la muestra eran restos vegetales, 39 y 40 envoltorios, los cuales venían en un envase de lata o metal de leche, eran restos de marihuana, creo que eran 37 gramos con 700 u 800, tiene un peso bruto y un peso neto, del peso neto se toman 500 mg, para ser observados al microscopio y realizar análisis químicos. El raspado de dedos se hace solo para la marihuana y resultó ser negativo, no se detectó la presencia de las resinas, no digo que no la manipuló, sólo que la muestra fue negativa, esa muestra se toma en el mismo laboratorio. No puedo decir que el acusado no la manipuló porque puede ser manipulada con guantes como lo hacemos nosotros y no quedar impregnados los poros de sus dedos.
OSCAR JIMENEZ GONZALEZ, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, quien debidamente juramentado y plenamente identificado expuso: que eso fue como hacen cinco o seis años, lo que puede recordar es que llegó una información del Destacamento 15, por presunta droga, al llegar al sitio se consiguió en la parte de afuera de una construcción, una lata con emblema La Campiña de presunta droga, de ahí fue pasado al destacamento 15 y se hicieron las actuaciones policiales, lo consiguió un funcionario. Es lo que recuerda. Se le cede la palabra a la fiscal y a preguntas formuladas contestó que en ese tiempo, la misma comunidad nos indicó que distribuían droga, nos señalaron el sector en donde lo distribuían, nos informaron que era el sector en donde vivían Los Palmeras, en el sector El Tostao. Se encontraron 40 envoltorios en papel negro plástico y 37 en papel de aluminio. Lo consiguió el funcionario Osvaldo Chávez. La construcción era una pieza en construcción, como si estuvieran fabricando una casa, con un solar. Esa construcción no estaba habitada, el ciudadano detenido estaba cerca de la construcción, entró cuando llegamos, no la habitaba, el ciudadano aquí presente se encontraba en la construcción. La droga se encontró en la parte de afuera de la construcción, la cual estaba abierta, pasaba una quebrada, si era un sitio de libre acceso, me imagino. Se le cede la palabra a la defensa y a preguntas formuladas contestó que el otro funcionario consignó el envase con la droga, de nombre Osvaldo Chávez, yo no vi cuando la consiguió, él me dijo la había conseguido. Cuando entramos a la construcción no había acta de allanamiento sino de visita domiciliaria con un testigo que andaba por la vía yo notifiqué al testigo. Andábamos en un vehículo particular pedimos la colaboración, lo andaba conduciendo un ciudadano que le pedimos la colaboración. Yo no requisé el vehículo del señor Cordero, el otro funcionario tampoco lo hizo. La información de la venta de la droga, llegó de la comunidad. El Tribunal procedió a interrogar al funcionario y a preguntas formuladas contestó que ahí en el destacamento funciona un buzón de denuncias anónimas de escritos que se procesan, se recibió la participación de la comunidad, en esa participación no denunciaban al señor Cordero como distribuidor, solo mencionaban el sector Mi Cabaña del Tostao. Llegamos a la construcción, porque nos dijeron que era un área en construcción donde habitaban Los Palmeras. Los Palmeras viven al lado de la construcción. La quebrada queda como a 5 metros de la construcción. Nosotros lo detuvimos porque estaba en la parte de la construcción, se le notificó. La construcción está pegada a la otra casa, no es parte de la misma casa, es una construcción. El otro funcionario me indicó que consignó la lata en la parte de afuera cerca de la construcción. El lugar donde se encontró la droga es una construcción, no sé si solo tenía acceso él, tiene la parte de la quebrada que es abierta. Adentro de la casa no habían mas personas que yo recuerde.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La defensa promovió y así fue admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar:
1) Acta de visita domiciliaria de fecha 24-02-99, donde se dejó constancia que acompañado del ciudadano José Gregorio Rodríguez, cédula de identidad N° 6.369.884, una comisión policial adscrita a la División de Inteligencia integrada por los Funcionarios Policiales Inspector Oswaldo Chávez y el Cabo Segundo Oscar Jiménez, quienes actuaron en presencia del referido testigo, practicaron una VISITA DOMICILIARIA en el inmueble ubicado en El Barrio El Tostao, sector Mi Cabaña, donde reside el ciudadano ANTONIO CORDERO, cédula de identidad N° V-7.359.693, quien facilitó el acceso a la vivienda, donde se decomisó la cantidad de 40 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de presunta droga y 37 envoltorios en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, de presunta droga y la cantidad de 06 cápsulas de los cuales 05 son de calibre 12 y una de calibre 16, lo cual todo se encontraba en un pote, con el emblema “La Campiña”.
2) Acta policial de fecha 26-02-99, realizada por el Funcionario Detective Eric Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de este estado, en el cual dejó constancia que encontrándose de guardia en dicha sede, se presentó una comisión de la Fuerzas Armadas Policiales, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO CORDERO, a quien presuntamente, luego de habérsele practicado Visita Domiciliaria dentro de su residencia, se le incautó dentro de una de las habitaciones en construcción, una lata de leche vacía, contentiva de 37 envoltorios de papel de aluminio y 40 envoltorios de papel plástico, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.
3)Acta de declaración de funcionario policial Oswaldo José Chávez Martínez donde señaló resumidamente que el día 24-02-99, se desplazaba con un compañero de trabajo en la unidad moto, por la Av. Principal del tostao, en el trayecto les salió al paso un ciudadano, quien les indicó que en el sector Mi Cabaña, estaba un ciudadano o vivía un ciudadano que distribuía droga, quienes posteriormente se trasladaron al referido lugar, a fin de realizar la respectiva averiguación, y en compañía de un ciudadano que pasaba por el sitio, practicaron una Visita Domiciliaria. Comenzaron a hacer una requisa en una construcción pegada a la casa, donde encontraron un lata de leche contentivo en su interior de varios envoltorios de restos vegetales, así como 06 cápsulas de escopeta, por lo que al momento de levantar el Acta de Visita Domiciliaria, el ciudadano Antonio Cordero, se negó a firmarla.
4) Acta de declaración del Funcionario Oscar Jiménez donde señaló el conocimiento que tenía sobre la aprehensión y procedimiento, que fueron incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró concluida la recepción de pruebas otorgándosele la palabra al Fiscal del Ministerio público para que expusiera sus conclusiones en cumplimiento de lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso: que realizó todo lo necesario para hacer comparecer a los funcionarios actuantes, sin embargo, se recibió oficio en el cual se evidencia que el funcionario Osvaldo Chávez, ya no tiene tal carácter de funcionario. El testigo presencial José Gregorio Rodríguez Galíndez, tampoco pudo ser traído, y revisada su identificación por la Onidex, consta que el ciudadano José Gregorio si corresponde al número de cédula enviado, sin embargo, se aportó que vivía en el Barrio La Batalla, se comisionó a unos funcionarios, quienes no pudieron ubicar al testigo, consigna acta constante de cuatro folios útiles, por lo que concluye que existe el cuerpo del delito, se consiguieron sustancias estupefacientes tal como lo manifestaron el experto y el funcionario, lo que se trata de verificar es si el acusado ocultó o no la sustancia, considerando que no se puede atribuir el hecho al ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO, en virtud de la declaración del funcionario policial, ya que fue su compañero quien consiguió la sustancias en lugar de libre acceso a las personas, no existen fundados elementos para solicitar la condenatoria del ciudadano Antonio José Cordero, en virtud de la buena fé que caracteriza el Ministerio Público, solicita sea ABSUELTO el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO. Se le cede la palabra a la defensa quien expuso, que responsablemente el Ministerio Público ha solicitado la absolutoria, con lo cual estoy de acuerdo por no existir elementos de Juicio que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito la absolutoria a mi defendido. Debido a la coincidencia de las partes en las conclusiones y en el petitum, no fue ejercido el derecho a réplica y en consecuencia no hubo contraréplica.
Se le preguntó al acusado si deseaba expresar algo mas al Tribunal respondiendo negativamente
Se declaró cerrado el debate y el Tribunal mixto se retiró a deliberar.
-III-
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Juicio mixto considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho; pero fundamentalmente de justicia. Es este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el Derecho abierto a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basa a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí, que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino que precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; por ello, más allá de la justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social y político, y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exégeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: “Pero si de pura doctrina pasamos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado“ con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de estos Juzgadores, por unanimidad, durante el debate oral y de las pruebas evacuadas en el mismo, quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el cual acusó la Representante Fiscal pues quedó demostrado en el curso del debate que el día 24 de febrero de 1999, los funcionarios Oswaldo Chávez y Oscar Jiménez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practican una visita domiciliaria en una residencia de el Barrio El Tostao, sector Mi Cabaña, de ésta ciudad, donde localizaron dentro de una lata de leche La Campiña, cuarenta (40) envoltorios en plástico negro con restos vegetales y treinta y siete (37) envoltorios de papel de aluminio, con restos vegetales, que al ser sometidos a la experticia botánica, resultó ser Marihuana con un peso neto de ochenta (80) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo que resultó demostrado con la declaración del funcionario Oscar Jiménez quien expuso que se había trasladado hasta el sitio por una denuncia anónima interpuesta en el destacamento y allí entraron a una residencia y en una construcción adyacente su compañero Oswaldo Chávez encontró una lata de leche con el emblema “La Campiña” y adentro estaban 37 envoltorios de papel de aluminio y 40 envoltorios de plástico negro con restos vegetales, la cual debe concatenarse con la declaración en el juicio oral y público de la experta Nelly Daza quien practicó las experticias botánica y toxicológica, expresando en la sala que los envoltorios encontrados el 24 de febrero de 1999 en ese procedimiento resultaron ser ochenta (80) gramos y ochocientos (800) miligramos de la droga denominada marihuana, igualmente se comprueba el ocultamiento de la sustancia estupefaciente con el dicho del acusado que indicó que los funcionarios vestidos de civil llegaron a casa de su hermana y en la quebrada que queda atrás del inmueble encontraron una lata de leche con una droga, lo que concuerda con el contenido de las pruebas documentales promovidas por la defensa y que fueron incorporadas por la lectura al juicio consistentes en el acta de visita domiciliaria donde se indica que los funcionarios Chávez y Oscar Jiménez localizaron una lata de leche conteniendo treinta y siete envoltorios de aluminio y cuarenta de plástico negro con restos vegetales, las declaraciones escritas de los funcionarios aprehensores Oswaldo Chávez y Oscar Jiménez que son contestes en tal sentido y que encontraron una lata de leche La Campiña que contenía envoltorios con restos vegetales, así como el acta policial de fecha 26-02-1999 que relata las circunstancias en que encontraron la droga, eso puede determinar que en efecto en el sector Mi Cabaña del Barrio El Tostao se ocultó, en una lata de leche La Campiña ochenta (80) gramos y ochocientos (800) miligramos de la droga denominada Marihuana, pruebas éstas de la comprobación del cuerpo del delito que se apreciaron conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 215 ejusdem, y que evidencian conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia la perpetración del hecho punible mencionado ut supra.
En relación a la responsabilidad penal del acusado, estima este Tribunal mixto, necesario hacer un análisis de los hechos y circunstancias que se produjeron en el curso del debate.
De las declaraciones oídas en el juicio, se puede observar que el ciudadano José Ramón González Silva señaló entre otras cosas que lo que vió fue llegar al acusado Cordero en el camión y detrás un carro con unos ciudadanos de civil con pistolas y se metieron a la quebrada y encontraron algo, pero no supo que; que el señor Cordero no vivía allí donde encontraron la lata, que allí vive es la hermana de éste, que la lata la encontraron en la quebrada y por la quebrada pasa todo el mundo, que de la casa no sacaron nada y que la quebrada es muy grande.
Por su parte el testigo de la defensa Danny Pérez, declaró que detrás del camión donde venía el señor cordero venía un carro con cuatro personas que lo apuntaron con pistolas, se metieron en la quebrada y aparecieron con una lata en la mano, que allí vive la mamá de Antonio y que los funcionarios pasaron porque anteriormente se podía pasar por allí, que eso era como un callejón que usaban las personas para no dar la vuelta y que la quebrada no forma parte de la casa del señor Cordero.
El funcionario Oscar Jiménez dijo en la sala que su compañero Oswaldo Chávez encontró afuera de una construcción en la residencia a donde fueron a practicar la visita domiciliaria , que en la construcción no vivía el ciudadano aprehendido porque no estaba apta para habitar, que la parte de la quebrada es abierta y la experta Nelly Daza, quien practicó las experticias botánica y toxicológica explicó en la audiencia del juicio que de la experticia botánica se concluyó que los restos vegetales eran la droga conocida como marihuana y que en la experticia toxicológica practicada al acusado Cordero, que consistió en el raspado de dedos y muestra de orina , el acusado resultó negativo a la marihuana en las dos pruebas, indicando que si salió negativo en el raspado de dedos significa que no manipuló la marihuana o al menos que usó guantes para que no se le impregne la resina en los dedos.
Como puede observarse de las declaraciones se puede concluir que la droga fue localizada en una lata de leche y que los testigos de la defensa afirman fue encontrada en una quebrada de acceso publico, el funcionario dice que fue en una construcción pero que la misma no era habitable y el acusado no vivía allí y coincide con los testigos al decir que la parte de atrás de la quebrada es abierta, si estas declaraciones las adminiculamos al dicho de la experta que indica que las pruebas toxicológicas del acusado dieron resultados negativos a la marihuana , estimándose por máximas de experiencia y las reglas de la lógica que si la marihuana fue encontrada en una quebrada de acceso abierto a todas las personas que transitaban por el lugar y que incluso se pasaba de un barrio a otro atravesando la quebrada y con el hecho de que el acusado no fue aprehendido en la quebrada sino en la parte de arriba de la casa de habitación de su familia, sumando el resultado de la experticia toxicológica, negativo a la droga marihuana, que fue la que estaba en el interior de la lata encontrada, lógicamente no puede vincularse la droga incautada al acusado, se concluye necesariamente que tales pruebas no pueden ser apreciadas por estos juzgadores para demostrar la responsabilidad penal del acusado observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 215 ejusdem, constituyendo dichas máximas de experiencia “el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en el proceso“ y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencia es que las pruebas recibidas durante el debate producen en estos juzgadores el grado de duda razonable y suficiente para decidir la presente causa, en base al principio del Indubio pro reo, siendo ello analizado en las conclusiones de la Fiscal, quien muy responsablemente y atendiendo a la buena fé del Ministerio Público solicitó la absolutoria del acusado y por consiguiente el fallo debe ser absolutorio y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal mixto de Juicio Nº 2, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, consigue INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO, venezolano, titular de la C.I. Nº V-7.359.693, de 44 años de edad y domiciliado en el Barrio El Tostao, calle principal, Barrio Alí Primera, casa s/n, casa de color azul, como a cuadra y media de la bodega “El Descanso”, comerciante, hijo de Andrés Palmera (f) y Remitida Cordero (v), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el cual le fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria que pesa sobre el ciudadano y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo, que se cumplió en forma efectiva dentro de la misma sala de audiencias.
Líbrese oficio a la Comisaría Policial N° 10, Zona Policial N° 1, que fuera la encargada del control y vigilancia del cumplimiento de la detención domiciliaria, participándole del cese de la misma. La parte dispositiva del presente falle fue leída en la audiencia del juicio oral y público el día 12 de mayo del 2004, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 192, 366, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 369 y 370 ejusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Publíquese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,
MINERVA PARRA MONTILLA
LOS JUECES ESCABINOS,
EL SECRETARIO,
ASUNTO: KP01-P-1999-00058: sentencia absolutoria por ocultamiento de sustancias estupefacientes.
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