REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-0000379
De la revisión del escrito de querella interpuesto por la abogada CARMEN ALICIA SOSA ESPINOZA, titular de la Cédula De Identidad Nº V-2.767.070, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 19.704, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE SANTIAGO SUAREZ, venezolano, identificado con la cédula nro 6.014.484, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 468 del Código Penal, contra el ciudadano JOSE MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.381, domiciliado en la quinta avenida con calle 26, Edificio Aventino, Mercantil Domar Diesel, C.A, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la acción privada en los delitos de acción pública y por otra parte regula un régimen del ejercicio de la acción privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.
Segundo: El régimen de la acción privada en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 400 y siguientes del Código Orgánico in comento.
Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el proceso por los delitos dependientes de instancia de parte.
Tercero: La querella por los delitos a instancia de parte tiene que observar las formalidades del artículo 400 ídem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Juicio.
Cuando el Juez de Juicio observa que la querella cumple con los requisitos de ley, siendo ratificada por el acusador, es decir la victima, admitirá la querella por auto expreso y razonado y del mismo notificará de su decisión al acusado.
Si bien es cierto que en el presente asunto este juzgadora observa que la querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue ratificada por la victima querellante, del análisis de la narración de los hechos explanada en el escrito se observa que el ciudadano Jesús Santiago acusa a José Manuel Castrillo porque “en fecha 17 de septiembre del 2003, mi representado le entregó para que cancelara la segunda cuota trimestral de la póliza correspondiente al período del 26/08/2003 al 26/11/2003 al ciudadano José Manuel Castrillo, en su carácter de productor de seguros, el cheque….” En el texto de la querella , la abogada apoderada explica que el primer pago de la póliza se efectuó a través del ciudadano JOSE MANUEL CASTRILLO, en su condición de Productor de Seguros N° 003646, de la empresa aseguradora Seguros La Previsora , de lo que se desprende que si la apropiación se hace sobre bienes confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, como se evidencia de la narración de los hechos de la presente querella, no se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal que contiene la apropiación indebida simple, sino que si se acusa porque el querellado como productor de seguros de la empresa aseguradora, presuntamente se apropio del dinero que le había sido entregado para el pago de la cuota, la apropiación indebida es calificada, como se describe en el artículo 470 del Código Penal y el enjuiciamiento es de oficio, por lo que deberá formularse la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público que es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, razón por la cual NO ES PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA y así se decide
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley NO ADMITE la presente querella interpuesta por la abogada CARMEN ALICIA SOSA ESPINOZA, como apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE SANTIAGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.484, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 468 del Código Penal, contra el ciudadano JOSE MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.247.831, pues los hechos narrados como delito en el escrito no concuerdan con la calificación jurídica hecha, a juicio de quien decide errada, pues por la condición del acusado se trata de un delito de acción pública, cuyo ejercicio le corresponde al Ministerio Público.
Se acuerda notificar al querellante de la presente decisión. Líbrese boletas notificación correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
MINERVA PARRA MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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