REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000685
Visto y leído el escrito presentado en fecha 27-04-2004 por la defensa de los acusados Alcides Isaac Arce y Alcides Arce Paredes, identificados en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones y recibido en este tribunal el día 29-04-2004; en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que se ha suspendido el Juicio Oral por circunstancias ajenas a sus defendidos.
La defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Es por lo que éste Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que se basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de un delito de Homicidio y Lesiones Personales, como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar a los acusados de marras, razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ALCIDES ISAAC ARCE GUERE y ALCIDES ALIRIO ARCE PAREDES.
Asi mismo es necesario resaltar que la realización del juicio oral y público se ha diferido en dos (2) oportunidades, la primera de ellas en fecha 02-03-2004 por la incomparecencia del defensor que solicita el cambio de medida, causa no imputable al tribunal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados ALCIDES ARCE GUERE y ALCIDES ARCE PAREDES, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
|