REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 25 de mayo del 2004
194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2004-000382

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado Paul Russo, en su condición de defensor del imputado ALEXANDER CAMACARO, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, como es que se sustituya la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido; debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 15 de abril de 2004 y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público que fue fijado para el día 13 de mayo de 2004, no realizándose en esa oportunidad por ausencia de la representación fiscal, quedando fijado para el día 19 de julio de 2004.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; aprecia que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume para este caso en concreto, el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
En el presente caso, evidentemente el retardo procesal no es imputable al investigado, y a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el principio de celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentar ante este Tribunal dos personas para constituirlos como fiadores, entre los dos deben acreditar capacidad económica de 30 Unidades Tributarias; carta de buena conducta; constancia de residencia; los últimos tres recibos de pago o en su defecto balance personal visado y auditado por un contador público; una vez consignado los documentos exigidos se fijara audiencia para la constitución de los fiadores requeridos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXANDER CAMACARO, identificado en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el imputado presentar ante este Tribunal dos personas para constituirlos como fiadores, entre los dos deben acreditar capacidad económica de 30 Unidades Tributarias; carta de buena conducta; constancia de residencia; los últimos tres recibos de pago o en su defecto balance personal visado y auditado por un contador público; una vez consignado los documentos exigidos se fijara audiencia para la constitución de los fiadores requeridos. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Líbrese Boletas de Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. Ellyneth Gómez