REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 25 de mayo de 2004
Años 194° y 145°

SENTENCIA

ASUNTO: KPO1-P-2004-000028
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIO: ABG. ELMER ZAMBRANO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HOFFMANN MUSSO
DEFENSORES: ABG. LEONARDO PEREIRA y ABG. NELSON MUJICA
DELITO: ROBO AGRAVADO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 06 de mayo de 2004 a favor de los acusados RAFAEL ANTONIO MOSQUERA CAMPOS, venezolano, de 34 años de edad, cuidador de maquinaria, soltero, nacido en Palmarito, Carora el 09-09 -1969, titular de la Cédula de Identidad No 11.700.675. Hijo de Hubencia Martínez y Antonio Mosquera. Domiciliado en el Roble Viejo, carretera vieja de Carora, frente al Fuerte Manaure, Carora. Estado Lara. DANNY RAFAEL MOSQUERA, venezolano, de 32 años de edad, obrero, en concubinato, nacido en Carora el 01-06-1971, titular de la Cédula de Identidad No 11.700.830. Hijo de Leoncia del Carmen Mosquera y de Salvador Martínez. Domiciliado en el Roble Viejo, entrada de la escuelita, casa s/n, frente al Fuerte Manaure, Carora. Estado Lara
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 13 de abril de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 AM., se constituyó en la Sala de Juicio del Piso 7 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria Abg. Beatriz Pérez y el Alguacil, se dio inicio al juicio oral y público, de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se procedió a verificar por secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se declaró abierto el acto, se informó sobre la solemnidad del acto y respeto que deben guardar tanto las partes como los presentes en la sala, como lo pauta el segundo aparte del artículo 344 ejusdem.
ACUSACIÓN FISCAL
Se le dio la palabra a la Representación Fiscal. quien formalmente presentó acusación contra los imputados arriba identificados, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 13 de diciembre del 2003, los funcionarios C/1ro. Albis Barrios y C/2do Diego Montero, adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial No 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje, fueron comisionados por el centralista del servicio de su sede policial, para que se trasladaran al sector Roble Viejo, donde se había cometido un robo en perjuicio de tres ciudadanos, al llegar al sitio se encontraban varias personas que tenían sometidos a dos sujetos, siéndole entregado los mismos por los ciudadanos Macario José Rodríguez Rodríguez y Orangel Jesús Méndez, quienes se desempeñan como vigilantes del sector, al sitio se presentaron los ciudadanos Ramón Lameda Meléndez, Jhonny Alonso Adán Camacho y Gregoria del Carmen Escobar López, quienes señalaron a los aprehendidos que minutos antes los habían sometidos con armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias, quedando identificados como Rafael Antonio Mosquera Campos y Danny Rafael Mosquera”. El representante fiscal expuso los elementos de su imputación, encuadró los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal. Ofreció como MEDIOS PROBATORIOS: TESTIMONIALES, de los funcionarios actuantes Cabos Primero y Segundo Albis Barrios y Diego Montero; los ciudadanos Gregoria del Carmen Escobar López, Rafael Antonio Mosquera Campos y Danny Rafael Mosquera Jhonny Alonso Adán Camacho, Ramón Leonardo Lameda Hernández, Orangel Jesús Méndez y Macario José Rodríguez Rodríguez . DOCUMENTALES: Escrito de fecha 15-12-03, suscrito por los miembros de la Junta Directiva y de Vecinos de la Asociación Roble Viejo; Constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano Carlos Alberto Arispe; Referencia Personal suscrita por Carlos H. Alvarado; Constancia de trabajo suscrita por José Miguel Arispe Dorantes; La declaración de fecha 17-12-03, realizada en la audiencia de presentación por los acusados. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y las pruebas cuya pertinencia y necesidad indicó. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas.
DE LA DEFENSA
La defensa revisó el escrito de acusación así como las documentales que presentó la Vindicta Pública, a los fines de ejercer el debido control sobre ella, se le se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó la suspensión del acto por cuanto no ha tenido el tiempo suficiente para acceder al escrito acusatorio. El Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, a los fines del ejercicio de la defensa técnica en el tiempo necesario siendo este un procedimiento abreviado, procedió a Suspender el juicio y fijar la continuación para el día 22 de abril de 2004 a las 10:00 AM. El día veintidos (22) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, constituido el Tribunal de Juicio Nº 3, cumplido con las formalidades de ley, se procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se le dio la palabra a al defensa, quien expuso: “el delito imputado no está demostrado y ello se vera en el debate, narró su versión de como ocurrieron los hechos, que Ramón Leonardo Lameda, Johnny Camacho y Gregoria Escobar que colocaron la denuncia y dos de las supuestas victimas, Johnny Adán y Ramón Lameda señalan a tres personas que no cabe en la lógica jurídica como tres personas se monten en un fiat azul y luego caminen tranquilamente, que ni siquiera les encontraron armamento y pertenencias solo los documentos de identificación y solo se les puede acusar de estar ingiriendo licor, se adhirió a las pruebas e impugnó la acusación y demostrará que no fue así como ocurrió el hecho, el acta policial no tiene valor prefijado”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio No 3, por cuanto no se plantearon excepciones que resolver, con vista a la acusación presentada por la Vindicta Pública, de la misma surgen elementos en contra del acusado, cumplió con los extremos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación así como las pruebas ofrecidas a las que se adhirió la defensa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 con las agravantes del artículo 77 ordinal 11 y 12 del Código Penal, contra los acusados arriba identificados.
DE LOS ACUSADOS
Admitida como fue la acusación se procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó los hechos imputados por la representación fiscal; se les informó de los medios alternos a la prosecución del proceso y que por el delito objeto del proceso, la figura aplicable es el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es esta la oportunidad para hacer uso de los medios alternos. Los acusados libre de presión y apremio manifestaron su voluntad de declarar, se dejó en la sala a RAFAEL ANTONIO MOSQUERA CAMPOS, quien se identificó y expuso:“nos encontrábamos en el Roble con mi primo tomando cervezas y mi primo tenia que trabajar y nos vinimos pa que mi hermana subiendo por la Av. del hospital salen dos personas y nos tiran contra el suelo y nos esposan y nos pasan a otro lado nos vuelven a tirar otra vez en el suelo y como a los cinco minutos llego la patrulla, eso fue lo que paso”. Fue repreguntado por las partes y el tribunal tal como consta en acta. Seguidamente se hizo pasar a la sala al acusado DANNY RAFAEL MOSQUERA, quien se identificó y expuso: “me encontraba con mi primo tomando en roble viejo un viernes como era tarde yo tenia que trabajar nos fuimos a casa de mi mamá como no estaba fuimos a casa de mi primo, venían dos personas nos esposaron nos pasaron del otro lado de la avenida y nos tiraron contra el suelo, pensábamos que era un atraco”. Fue repreguntado por las partes y el tribunal tal como consta en actas.
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se declaro abierta la recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala al testigo quien es victima, ciudadano RAMON LEONARDO LAMEDA MELENDEZ, cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso: “El 13 de diciembre como a las 2 de la mañana fui a llevar a la Sra. Gregoria y a Jhonny en lo que llegamos a la casa Jhonny se baja y me dice que lo vaya a buscar que va para Altagracia, en ese momento llega un señor con una escopeta o un revolver o algo así y me asuste y lo tienen encañonado, cuando llega el otro por mi lado me mando a tirar al suelo, atracaron me llevaron todo los papeles, se querían llevar el carro y se fueron corriendo, me voy al hospital y llamo a la Comandancia en eso que venimos vemos que dos vigilantes tienen a dos señores en una acera ahí y yo pensaba que los que nos habían atracado habían atracado otra vez y me quedo con Jhonny parado en ese momento me voy a la Comandancia y me dicen que los tienen ubicados que los vigilantes los agarraron y los tenían montados en la patrulla y se los llevaron pal hospital, y nosotros nos fuimos pa la comandancia, el señor que es delgado cargaba un suéter gris y el que nos atraco también tenia ese sweater y yo me aferre que era también ese pero es que cuando me mando a tirar al suelo no lo vi bien, pero el 31 de diciembre vi al carrito azul fiat que yo menciono y vi que tiene la misma fisonomía que este señor tiene y yo tengo una seria duda que sea este señor yo después de 3 o 4 veces ya lo he visto otra vez en el carrito y esos deben ser”. Interrogado por el fiscal, respondió: “los señalo porque creía que eran ellos, pero ahora dudo porque he vuelto a ver el carrito otra vez, el día que se suspendió la audiencia en el 8 piso, yo vi que no eran y hacen días que tengo esa broma que no son ellos, yo le estoy diciendo la verdad; no he sido presionado en ningún momento, conoce de estos hechos por el robo que ellos fueron objetos; a ellos los detienen porque cuando ellos venían del hospital los tenían a ellos acostados, y nos fuimos pa la policía y nos dijeron que ya los habían agarrado y fue cuando vimos a estos dos señores que ya los tenían montado; cuando atracaron no vi a los sujetos bien, los que me atracaron andaban en un fiat azul, la que forcejeo con los señores fue la señora; vi cuando los sujetos se bajaron del fiat; lo confundo por un sweater manga larga gris a ese es el que mas identifican, y como a los 15 minutos los tenían acostados pensaron que eran los malandros, no vi claramente pero lo distingue por la camisa y los policías le dicen que los tenían ubicados y por el sweater el dijo que si; el carro fiat no lo agarraron porque la policía no lo ubico, pero el les dijo al policía que los llevo al comando, les dijo que los que le atracaron están en un carro fiat y le dijeron que los iban a agarrar, el vio que se bajaron del fiat; por el sweater lo distinguió, y la fisonomía se parece a la del Señor Flaco; la hora no recuerdo pero creo que eran las dos, con el andaba Jhonny Adán y la Sra. Gregoria”. Interrogado por la defensa, respondió: “que los señaló porque los capturaron dos vigilantes y cuando el llamo y dijo que los habían atracado a ellos los tenían acostados en el suelo y cuando venimos regresando los tienen en el suelo y la policía dijo que ya los había capturado y que los habían llevado al hospital, el lo reconoció por un sweater gris que cargaba; el que lo atraco se parece a uno de los acusados y como cargaba el sweater gris igual se pareció; el carro ese fiat no tiene placa atrás y lo ha visto muchas veces por allá y trabaja de todo a mil allá en Carora; tiene una duda muy grande de que ellos sean ya que ha visto otras veces luego al fiat y se parece uno al flaco que había identificado”. Interrogado por el tribunal, respondió: “ese día y a esa hora el trabajaba de libre y Jhonny le pidió la carrera para que lo llevara, Jhonny se la pidió en la fuente de soda Los Primos y el andaba con la Sra. Gregoria, y de ahí fuimos a la cachapera el morocho y de ahí los fue a llevar al roble viejo atrás de la salera esa es una procesadora y empacadora de sal, ahí vive la Sra. Gregoria y Jhonny vive en Calicanto; eran tres personas que le atracaron, el carro fiat entro a la callecita y se bajaron y luego se volvió a parar en la salera y ese era el que estaba esperando a los malandros en la salera; a el le llego uno, y el otro le llego a Jhonny; el estaba dentro del carro y lo mandaron a bajar, el estaba cerquita de Jhonny; el otro sujeto se quedo a distancia y luego salieron corriendo hacia los lados de la salera hacia donde vi que estaba el carro; ellos duraron forcejeando fue por la Sra.; la Sra. Gregoria estaba junto con Jhonny, estaban los tres en el piso, a el le quitaron la cartera con los papeles y 20 mil bolívares; no estaba de frente el que lo encañono, al del sweater gris es el que le llego a Jhonny y luego que lo encañonó se le bajo el sweater, ese es delgado el que el vio que cargaba el sweater y se le cayó el sweater; luego bajaron corriendo vía la dilección y el fiat se fue y se quedó parado en toda la esquina de la salera; el fue al Hospital con Jhonny a llamar a la policía y la Sra. Gregoria se quedo en su casa; venían del hospital y vieron que tenían a dos sometidos en el suelo, parece ser que la gente que escucho, mucha gente se despertó seria que les dijeron a los vigilantes; ellos no vieron a los muchachos no sabían quienes eran; cerca de la salera tienen a dos encañonados en el piso y están mirando y oyeron una detonación y se fueron a la policía, cuando llegaron ya tenían en la patrulla a dos personas y ahí fue que lo vio con el sweater y ahí fue donde le dijo a la policía que eran ellos el lo confundió por la casualidad que cargaba el sweater del mismo color”. Se hizo pasar a la sala al testigo victima, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ESCOBAR LOPEZ, cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso: “esa noche el Sr. Ramón Lameda nos lleva a mi casa, aparece un señor y apunta nos tiran al piso, le saca las pertenencias a la personas, hay uno que carga una franela y la tiene metida, uno me empezó a pedir el anillo y ahí me enoje y me volteé y se le cayo la franela”. Interrogado por el Fiscal respondió: “que ella viene del negocio, fueron a los primos, el Sr. Ramón esta afuera pasaron por la cachapera y cuando iban a su casa, el Sr. Jhonny se baja y le abre la puerta le agarra las bolsas y ahí llego una persona y ataco al Sr. Jhonny lo apunto y ahí se le fue ella encima y ahí los tiraron al piso, ellos salieron en carrera hacia abajo, el Sr. Ramón con el otro se fue y ella se le pego atrás a los que le habían asaltado, los vigilantes se fueron en bicicleta y agarraron a estas dos personas, y yo le digo al Sr. Que me de los documentos para poder trabajar; ella se le pego en carrera en la bajada y los vigilantes siguieron; el de acá (Danny Rafael) lo señala como la persona que no le hizo nada fue el que se quedo parado de frente y la otra persona que la atraco fue el que se escapo y el otro señor era el que estaba dando la vuelta, la otra persona que se escapo fue que le atraco, el otro estaba hacia atrás, ella lo vio de frente, los tres salieron corriendo; al Sr. Ramón lo sometió este Sr. El de franela azul (Danny Rafael) Jhonny fue sometido por el otro señor; del otro lado del carro Danny Rafael sometía al Sr. Ramón; ella se fue en carrera detrás de ellos, a ellos los agarran cuando ella pego gritos ella salio en carrera, los otros se montaron en el carro y ella se fue en carrera, cuando ellos venían del hospital, los vigilantes me llamaron, ellos llegaron de repente por el lado de la pared, no sabe de carro ella no vio carro; ella vio que ellos llegaron solo, no siente temor de venir al juicio; el Sr. Abogado que esta de defensor le dijo que sacaran a los muchachos que son inocentes pero que diga que ella esta estresada que llego tarde y que ella es su amiga el abogado le dijo que era esposo de una prima suya, le regalo unos libros con una firma que es de su amiga Gregoria, ella conoce los hechos por que fue a la Fiscalia; si señala a los acusados como las personas que cometieron el hecho”. La defensa interrogó, respondió: “que ella vio que encañonaron al Sr. Jhonny junto con la misma arma que a ella le apuntaron, ella vio a las tres personas; las tres personas estaban armadas, el que los agredió fue quien se escapó, esta segura que estos acusados fueron los que participaron en el hecho; que le dijo que declarara diferente el defensor porque eran inocentes; que no le ofreció dinero la defensa a ella”. Interrogada por el tribunal, respondió: “que su casa queda en el Roble Viejo sector 1 a donde iban, cuando el carro se paro frente a su casa el Sr. Jhonny le abrió la puerta y en ese momento llega un señor con un arma y lo apunto por el costado, esa persona que apunto al Sr. Jhonny no esta en la sala, ella aun no se había bajado del vehículo, cuando ella se bajo ese sujeto la ataco a ella les dijo que se tiraran al piso, ella se tiro también en el piso, el pie se lo puso el que apunto a Jhonny, en ese momento la otra persona que estaba de frente no se metió, en ese momento el Sr. Del taxi se acostó al lado de la otra persona también, la persona que apuntaba al Sr. Ramón es el acusado Rafael, ella lo vio porque había suficiente luz en ese momento por los postes, el acusado era el que apuntaba al Sr. Ramón, esa tercera persona era el que le tenia la pierna clavada en la espalda ella lo vio de frente y se parece a uno de los acusados pero no esta en la sala; si ve a esa otra persona si la reconoce, quien apunto al Sr. Jhonny es la misma persona que le apunto a ella, y es quien le tenia el pie en la espalda; el que apunto al Sr. Ramón esta en la Sala, la tercera persona estaba ubicada en el medio del Sr. Jhonny y ella, la tercera persona estaba mirando y no se acerco es el flaco de camisa azul, el estaba era como mirando (se deja constancia que es el acusado Danny Rafael) los tres salieron corriendo en la misma dirección, ella los persiguió como media cuadra, iban vía a la avenida; ahí salieron los vigilantes ella les dijo lo ocurrido y salieron en la misma dirección, ella no vio carro en ningún momento”. En este estado, en virtud de lo expuesto por la testigo Gregoria del Carmen Escobar López, quien dijo que el abogado defensor converso con ella, y por cuanto se podría estar en presencia de un ilícito penal, consideró el tribunal, conforme a los artículos 287.2 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ LA REMISION DE FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA, a la Fiscalía Superior para que se investigue si se esta ante la comisión de un hecho punible por parte del abogado litigante, se ordenó remitir con oficio. En este estado El Ministerio Público, conforme al 335 numeral 2 ejusdem, solicitó la suspensión del acto y se reanude dentro de los 10 días siguientes, y se libre oficio de citación a los testigos y en virtud de la dificultad para llegar la correspondencia a la ciudad de Carora, y se le autorice para llevar el oficio a la ciudad de Carora. La defensa se adhirió a la petición del Ministerio Público. El Tribunal oída las exposiciones de las partes, verificó que efectivamente es necesario oír a los testigos y conforme al 335 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, se estima procedente lo solicitado, razón por la que se SUSPENDE el acto para reanudarse el día 28-04-04 a las 10:00 AM. Siendo el día 28 de abril de 2004, día y hora fijada constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio No 3, verificada la presencia de las partes cumplida loas formalidades de ley, se continuó con la recepción de las pruebas, se hizo pasar a la sala al testigo MACARIO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cumplida con las formalidades de ley, se identificó y expuso: “Estaba e mi lugar de trabajo oí gritos de una mujer, encontré a la señora Gregoria y le pregunté para donde agarraron y ella nos dijo que hacia abajo, se fueron hacia abajo y los únicos que estaban por allí eran los acusados y los agarramos para identificarlos, luego llegó la señora Gregoria y las otras dos personas a quienes habían robado y dijeron que eran ellos. Interrogados por el Fiscal, respondió: “que fue en la calle 1 del sector uno de Roble Viejo, vigilo por ese sector; el hecho fue frente a la vivienda de la Sra. Gregoria, que desde allí a donde los aprehendieron hay cuadra y media; que los aprehendieron porque eran los únicos que estaban en ese sitio y estaban sospechosos y les dijeron que debían hacerlo para identificarlos; tuvo conocimiento del hecho por el grito que pegó la señora Gregoria; no se dio cuenta si había vehículo; ellos venían caminando; el los visualizó a ellos, estaba con Orangel Méndez el otro vigilante, actuó igual que él; la señora Gregoria iba detrás de ellos; antes no los había vistos; el los vio eran los únicos que venían; los persiguió con Orangel Méndez y allí el vio como que venían subiendo, les dio la voz de alto y les explicó porque los detenían provisionalmente para que las personas que habían sido objeto del robo los identificaran, como fueron identificados llamaron a la policía y ellos se hicieron cargo; ellos andaban tomados pero no estaban ebrios, los otros dos ciudadanos llegaron también y dijeron que eran ellos quienes los habían robado”. Interrogado por la defensa, expuso: “los dejaron que como hubo un robo y ellos eran los únicos que estaban por allí debían detenerlos preventivamente para verificar si eran ellos o no; que ellos vigilan esa zona porque los propios vecinos los contrataron, estaban frente a la salera, venían caminando normalmente, la víctima no estaba tomada, conoce a la señora gregoria desde que está trabajando en esa zona vigilando, no le encontraron pertenencias a los acusados; cerca del sitio encontraron pedazos de pollo pero yo no los vi, escuche los gritos de la señora que estaba por el festejo que queda como a una cuadra de donde los agarraron.” A preguntas del tribunal, respondió: “ cuando escuche los gritos se dirigió al lugar y al llegar estaba la señora, somos contratados por la comunidad, era como una cuadra desde donde estaba la señora a donde los aprendimos; recorrí como dos cuadras desde donde estaba y desde donde estaba la señora Gregoria es una cuadra, los vi como a treinta metros, venían en dirección hacia donde yo estaba, iban caminando, no se caían, no llevaban nada en las manos los acusados, no vi vehículo, no vi otras personas, iba con Orangel Méndez, los dos iban junto hasta el sitio donde detuvieron a las personas. Se hizo pasar a la sala al testigo ORANGEL JESUS MÉNDEZ, cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso:”Es vigilante del sector, vigila junto con el otro, oyeron unos gritos de alguien no sabían, corrieron hacia el sitio había mucha gente, les dijeron que los choros corrieron hacia abajo, venían dos ciudadanos a pie y los agarraron para saber si eran ellos, los reconoció la señora y por eso llamaron a la patrulla y se los llevaron”. A preguntas del Fiscal, expuso: “ Fue como a las 2:30 de la mañana los detuvieron porque no había mas nadie, venían caminando, los vieron sospechosos, el iba con Macario Rodríguez, parado vio un vehículo azul, ellos no venían en el vehículo, el vehículo era un fiat azul el que estaba parado al frente, el vehículo estuvo un ratito parado y luego se fue; venían los acusados tomados pero no cayéndose, los entregaron a la policía porque no estaba mas nadie como la señora Gregoria los reconoció por eso, la señora Gregoria le preguntó por la cartera y le dio una cachetada, los otros señores no llegaron al sitio, es la señora que los reconoció, ellos pitaron para que saliera la gente, antes había visto a Danny Mosquera que era vigilante en santa Rita, tiene un año en ese sitio, los del Barrio Los contrataron, el presidente de la junta de vecinos, su turno es de siete de la noche a a seis de la mañana en ese sector, ...” A preguntas de la defensa, contesto: “no les encontraron armas, ni pertenencias, ellos venían caminando, se los llevó a la señora Gregoria porque eran los únicos que estaban por el sector luego del hecho, no conoce a Jhony Camacho, a la señora Gregoria porque trabaja allí en la zona donde el cuida, ellos venían caminando normal”. Interrogado por el tribunal, respondió: “ fue al sitio por los gritos que oyó, el estaba en su cuadra y se atravesaron los dos juntos en su bicicleta, iban al sitio donde oyeron los gritos y la señora Gregoria les dijo que iban hacia abajo los que la robaron, siguieron caminando y vieron a los dos muchachos que venían por la otra acera en dirección hacia donde ellos estaban, venían un poco ebrios, el vio un carro azul fiat, no vio la placa, el carro estaba parado la frente de la salera y los muchachos venían retirados, el carro se fue luego que agarraron a los muchachos, el carro estaba como a 12º metros, no vio personas en el carro, el primero vio a las dos personas que estaban caminando, el vehículo estaba en el portón de la salera. Se hizo pasar a la sala al testigo ALBI JOSÉ BARRIOS BARRIOS, previa las formalidades de ley, se identificó y expuso: “El 13-11 estaba patrullando como a las 3:00 o 3:30 de la mañana, fue notificado por la central que en Roble viejo tenían retenido a dos ciudadanos y al llegar al sitio confirmó que era cierto, llegaron tres personas notificando que esos ciudadanos que tenía la comunidad retenidos los habían robado, los llevaron a la comandancia”. Las partes no repreguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: “Un grupo de personas tenían a unos sujetos retenidos, fue lo que le dijeron, luego se acercaron tres personas y dijeron que ellos los habían robado; era fácil ver a las personas había suficiente luz en la esquina de la calle”. Se hizo pasar a la sala al testigo DIEGO JESÚS MONTERO CASTRO, previa las formalidades de ley se identificó y expuso: “El 13-12 como a las 3:30 aproximadamente patrullaban fueron notificados por central para ir al sector Roble Viejo ya que un grupo de personas tenían sometidos a dos ciudadanos, vieron que era cierto y los sujetos se los entregaron dos vigilantes de la zona, luego llegaron tres personas y dijeron que ellos lo habían robado”. El fiscal y defensa no interrogaron. A preguntas del tribunal, respondió: “como agraviados se identificaron tres personas, había luz suficiente, estaban a una cuadra de la avenida”. En este estado el fiscal solicitó el traslado por la fuerza pública del testigo Jhonny Alonso Adán Camacho, de conformidad con el artículo 357 del Código Adjetivo Penal. El tribunal siendo procedente suspendió el juicio para continuar el día 04 de mayo de 2004. Siendo el día fijado se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la ausencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por lo que estando dentro del lapso de los diez días para continuar el acto, se fijó para el día 06 de mayo de 2004, a las 10:00 AM. Siendo el día y hora fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se hizo pasar a la sala al testigo – Víctima JHONNY ALONSO ADAN CAMACHO, cumplida las formalidades de ley, se identificó y expuso: “ yo no había asistido y vine porque me dijeron y no tengo parentesco con los acusados: yo estaba en un bar tomándome unas cervecitas con una señorita, salí como a las 10 de la noche, nos echamos varias cervecitas, nos fuimos como a las 12, agarramos un libre y compramos pollo y jugo, nos paso un carro azul en el que había tres sujeto, cuando nos íbamos a bajar, me encañonaron, nos tiraron al piso al señor del libre a mi y a la señora., yo intente verlos pero no pude, después ellos salieron en carrera, y al momento los vigilantes cuando estábamos en la esquina, los vigilantes nos informaron que tenían a unos señores allí detenido, yo pensaban que eran otros que estaban robando, es todo” A preguntas del Fiscal respondió: “. “…estaba en la Tasca Los Primos y luego fuimos a la Pollera de El Morocho, eso fue como a las 2 a. m, me estaba bajando del carro y me encañonan, no llegue a ver al que me encañonó, ni a los otros tampoco, …yo vine por voluntad propia para salir de esto, nadie me ha acosado, … yo dije en mi denuncia lo mismo que digo aquí, … después del hecho me fui para mi casa, pa donde mas pues, … si estaba un poco tomado, yo vi un carro pequeño, un Fiat, el vehículo nos adelanto, al rato cuando íbamos bajando de la comandancia volvió a pasar”. A preguntas del Defensor (Abg. Pereira) respondió: “ … yo no conforme ninguna declaración en Comandancia, eran dos personas las que me atracaron,…eran dos personas las que me atracaron, … yo no les vi la cara y no puedo identificar a los presentes aquí ( acusados), … yo llegue hasta donde se encontraba la Sra. Gregoria como a las 10 de la noche, …estaba tomando cerveza y bailando con la Sra. Gregoria, aproximadamente nos tomamos como caja y media o dos cajas, estoy diciendo la verdad por eso lo jure, ella es compañera, hemos salido varias veces juntos, el Sr. Lameda, no puedo dar certeza de que las personas (acusados) que están aquí son las que me atracaron, … estaba ebrio ya, estábamos boca abajo los tres”. A preguntas del Tribunal responde: “ yo no acudí a ninguna audiencia en Carora, yo no denuncie me tomo declaración el funcionario que estaba en la patrulla, después que estuvimos en Los Primos nos fuimos a donde la Pollera El Morocho, entre una y otra hay como 15 cuadras, nos trasladamos en el libre, íbamos tres, yo iba adelante, la Señorita en medio del chofer y yo, me encañonaron fuera del carro, … eso es oscuro, y hice a voltear y lo que pude ver fue a un Señor de pelo largo, me puso el pie en la cara y me dijo ¡ no voltees), … de acuerdo a lo que yo oí creo que eran dos personas (los atracadores), ellos se fueron y nosotros todavía estábamos en el piso, … el Señor Ramón y yo nos montamos en el carro hacia el teléfono que esta en el Hospital, la señora se quedó gritando, …cuando estábamos llamando en el teléfono paso un carro como a tres cuadras, … era la segunda vez que veía ese vehículo, cuando nos pasaron y cuando estaba llamando,… iba en sentido contrario de la primera, vi que iban tres personas, … a mitad de camino, como a tres cuadras, estaba llamando a la Comandancia, cuando vi el carro por segunda vez, regresamos al sitio del hecho para esperar al gobierno ( a las policía), … la primera vez vi que iban tres personas en el vehículo, de regreso no se porque llevaban los vidrios arriba, … yo vi a dos personas ese día, no recuerdo porque estaba rascado ese día”. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura las pruebas Documentales, se declaró cerrada las pruebas y se dio la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones, presentaron replica y contrarreplica. Oídas las conclusiones de las partes, la replica y contrarréplica, el Tribunal procedió a ceder la palabra a la Victima quien no manifestó nada, igualmente a los Acusados y ambos manifestaron ser inocentes del hecho que se les acusa y ser hombres trabajadores. Se declaro cerrado el debate y se convocó para las 2:30 PM, para pronunciar la dispositiva.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que cita Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en testimoniales de las víctimas Jhonny Adán Camacho, Gregoria del Carmen Escobar y Ramón Leonardo Lameda, con el dicho de los funcionarios Albis Barrios y Diego Montero quienes realizaron el procedimiento y a los que le fueron entregados los acusados por parte de los vigilantes Orangel Jesús Méndez y Macario José Rodríguez, quedó demostrado que el día 13 de diciembre de 2003, se cometió el delito de Robo Agravado en contra de las víctimas arriba señaladas, quedando demostrada la materialidad de la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal. Con respecto a la responsabilidad de los acusados Rafael Antonio Mosquera Campos y Denny Rafael Mosquera, le surgieron dudas a esta juzgadora en virtud que dos de las víctimas no los reconocieron, sólo una de las víctimas la ciudadana Gregoria del Carmen Escobar dijo que eran ellos; con los dichos de los vigilantes que fueron los que inicialmente los detuvieron, fueron contestes ante este tribunal al decir que los detuvieron porque no había mas nadie, que los acusados venían caminando en sentido hacia ellos; entendió esta juzgadora que los acusados caminaban en sentido hacia el sitio de los hechos; en el momento de la detención caminaban; fueron contestes los vigilantes quienes los aprehendieron y los funcionarios que realizaron el procedimiento, en señalar ante este tribunal, que no se les incautó ningún tipo de arma ni objeto al momento de la aprehensión; se pregunta quien aquí decide, si la aprehensión fue después de una persecución inmediata después de ocurrido los hechos, porque los aprehendidos, hoy acusado no tenían ni armas ni objetos, e iban caminando en sentido hacia donde venían los vigilantes realizando la persecución?. Si la víctimas señalan que entre otras cosas les robaron cartera, pollos, leche, en que momento se comieron o descargaron los acusados de dichos objetos? Si la señora Gregoria salió en persecución gritando, lo que llamó la atención de los vigilantes de la zona, quienes realizaron la persecución inmediatamente y aprehendieron a los acusados y luego los entregaron a los funcionarios policiales. Por otra parte hay contradicciones de las víctimas, en relación a que no los vieron porque al someterlos se les dijo que no voltearan. Adminiculado el dicho de los testigos a la condición de los acusados, llama la atención a quien aquí conoce, el hecho de que los acusados a la edad que tienen, mas de treinta años cada uno, no tienen conducta predelictual y menos aún antecedentes penales, por otra parte adminicula esta juzgadora el hecho que el acusado Danny Mosquera tiene dos trabajos, según constancias de trabajo que fueron incorporadas como documentales por la representación fiscal, por lo que aplicada las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, se creo una duda razonable, de la responsabilidad de los acusados, solo hay presunciones por cuanto los acusados fueron detenidos en las cercanía del sitio donde se suscitaron los hechos. El testigo Ramón Leonardo Lameda Meléndez, en su condición de víctima, entre otras cosas dijo: “que el señor delgado (refiriéndose al acusado) cargaba un suéter gris y el que los atracó también tenía ese suéter y yo me aferré que era también ese pero es que cuando me mando a tirar al suelo no lo vi bien, pero el 31 de diciembre vi el carrito azul fiat que yo menciono y vi que tiene la misma fisonomía que este señor tiene y yo tengo una seria duda que sea este señor, yo después de 3 o 4 veces he visto otra vez el carrito y esos deben ser”. A preguntas del fiscal, respondió: “que el vio cuando los sujetos se bajaron del carro fiat”. La testigo Gregoria del Carmen Escobar se contradijo, entre otras cosas dijo:”...el de acá refiriéndose a (Danny Rafael) lo señala como la persona que no le hizo nada fue el que se quedó parado de frente (...), después dice que al señor Ramón lo sometió el de franela azul (refiriéndose a Danny Rafael). Los acusados fueron contestes en sus dichos, lo que mantuvieron en las preguntas y repreguntas que les hicieron las partes y el tribunal. En el presente caso se estableció una situación de hecho que se materializo, pero efectivamente como lo señalaron los vigilantes Macario José Rodríguez y Orangel Jesús Méndez, actuantes y que rindieron testimonio ante esta juzgadora, se detuvieron dos personas que estaban cerca del sitio, pero que se detuvieron porque no había mas nadie por el lugar, y que la señora dijo que eran ellos que los habían robado, el vigilante Orangel Méndez señaló que vio el vehículo Fiat, siendo expuestos por las víctimas y por uno de los vigilantes que en el sitio de los hechos habían un carro fiat azul, pero no se precisó si los acusados se bajaron o en algún momento estuvieron dentro de dicho vehiculo; con estos dichos lo que se generaron fueron dudas de la responsabilidad de los acusados. Esta juzgadora pudiera presumir que por estar cerca del sitio fueron las personas que cometieron el hecho pero a los Jueces no le está dado sentenciar por presunciones. En virtud de lo expuesto se generaron dudas en el ánimo de esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad de los acusados y tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la duda favorece al reo, es por lo que debe aplicarse en el presente caso el principio Indubio pro reo y el fallo debe ser ABSOLUTORIO. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MOSQUERA CAMPOS, venezolano, de 34 años de edad, cuidador de maquinaria, soltero, nacido en Palmarito, Carora el 09-09 -1969, titular de la Cédula de Identidad No 11.700.675. Hijo de Hubencia Martínez y Antonio Mosquera. Domiciliado en el Roble Viejo, carretera vieja de Carora, frente al Fuerte Manaure, Carora. Estado Lara. DANNY RAFAEL MOSQUERA, venezolano, de 32 años de edad, obrero, en concubinato, nacido en Carora el 01-06-1971, titular de la Cédula de Identidad No 11.700.830. Hijo de Leoncia del Carmen Mosquera y de Salvador Martínez. Domiciliado en el Roble Viejo, entrada de la escuelita, casa S/N, frente al Fuerte Manaure, Carora. Estado Lara. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 con los agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 12, todos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la libertad plena de los mencionados ciudadanos, que se cumplió en forma efectiva desde la misma Sala de Audiencias. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 364 y 365 ejusdem. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia certificada del acta de fecha 22 de abril y 06 de mayo de 2004, a la fiscalía Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2 y 300 del Código Adjetivo Penal. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso, notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO NO 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria

Abg. Elmer Zambrano