REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de mayo del 2004
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2003-000218
Vista la solicitud interpuesta por el imputado DIXON JOSÉ CAÑIZALES GRATEROL, identificado en autos, en su condición de procesado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada por el imputado, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; de la interpretación restrictiva de la norma in comento, es procedente la solicitud realizada por el imputado Dixon José Cáñizales Graterol.
Así las cosas, debe esta juzgadora examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 28 de febrero de 2003, hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público que fue fijado para el día 16-04-03, fecha que no se realizó por no ser laborable; quedando fijado para el 12-05-03, presentes las partes y el traslado la defensa solicito el diferimiento; quedando fijado para el 03-06-03, no se realizó por el traslado; quedando fijado para el 01-07-03, no se realizó por incomparecencia de la víctima y funcionarios; quedando fijado para el 12-08-03, no se realizó por falta de traslado y la fiscal notificó que estaba en control; quedando fijado para el 02-09-03, no se realizó por inhibición de la defensora pública, se ordenó la designación de otro defensor público y el tribunal en fecha 04 de septiembre declaró con lugar la inhibición; se fijó el juicio para el 18-11-03, no se realizó porque la representación fiscal informó que estaba en juicio continuado; quedó fijado para el 16-12-03, no se realizó por cuanto no comparecieron las partes ni se realizó el traslado; se fijó para el 01-03-04, presentes la representación fiscal, la suplente de la defensora pública penal y el traslado, el imputado manifestó que esperaría a que llegara la defensora pública Sioly Osorio; quedó fijado para el 13-05-04, no se realizó ya que no comparecieron las partes no se realizó el traslado, quedó fijado para el 01-06-04 a las 2:00 P.M.
En virtud de lo expuesto, evidencia esta juzgadora que efectivamente existe un retardo procesal en cuanto a la realización del presente juicio, y del análisis de la causa se observa que este se ha causado por el comportamiento que ha tenido el acusado, lo que observó esta juzgadora cuando el día 01-03-04, constituido como se encontraba el tribunal y verificada la presencia de todas las partes no quiso que se le iniciara el juicio en virtud que no estaba la Defensora Público Abg. Sioly Osorio, a quien estaba supliendo la Defensora Pública Suplente Yoly Méndez; aunado a los anteriores hechos que se han suscitado en la presente causa que evidencia que el acusado ha actuado de mala fe. Por otra parte no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; en consecuencia se aprecia en la presente causa el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
En el presente caso, evidentemente el retardo procesal es imputable al investigado, y a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el segundo aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha día 28 de febrero de 2003. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DIXÓN JOSÉ CAÑIZALEZ GRATEROL, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código. Líbrese Boletas de Notificación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. Ellyneth Gómez
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