REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2002-001533.
Barquisimeto, 3 de mayo de 2004


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, Acusa formalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Víctor José Carmona y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 05 de octubre de 2002, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral de calificación de aprehensión que cursa a los folios 4 al 19 de la primera pieza del asunto, en el cual acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, fundamentó por auto separado de fecha 9 de ese mes y año que riela a los folios 22 al 25 de la causa.

En fecha 27 de enero de 2003 se celebra la Audiencia Preliminar cursante a los folios 78 al 81 de la primera pieza del asunto, ante el Tribunal de Control N° 4 quien admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas de éste al ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual fundamentó por auto separado de apertura a juicio de fecha 29 de enero de ese año cursante a los folios 82 al 90 de la primera pieza de la causa, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad en contra del Acusado.

Cursa a los folios 207 y 208 del asunto, solicitud de revisión de medida cautelar, en la cual alegan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de una medida menos gravosa al la privación judicial en razón de estar detenido el acusado por un lapso de 16 meses sin la realización de un juicio oral y público al cual tiene derecho.


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control N° 2 en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.

El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.

La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado;

En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado hoy acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, solamente el primero de los ilícitos atribuidos se castiga con penas que superan los diez años de presidio.

Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control se pronunció y a la vista de este Administrador de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdicional.

En atención al tiempo que ha permanecido privado de forma cautelar el acusado, la misma no supera los dos (2) años como bien lo afirma su Defensor, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones y esgrimido como inobservado por este Juzgador, en virtud de lo cual, al serle imputado un hecho punible cuya pena posible a imponer de ser encontrado culpable supera los diez (10) años de presidio como fue señalado, el tiempo que ha estado detenido es proporcional el delito atribuido y necesario en aras de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

En relación a los actos del proceso efectuados por este Tribunal, es menester acotar, que se han realizado desde el 14 de febrero de 2003 hasta la presente, los sorteos de candidatos a escabinos que conformen el Tribunal Mixto que deberá pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia en el Juicio Oral y Público; Sin embargo, pese a las convocatorias efectuadas no se ha logrado integrar esta Instancia como Cuerpo Colegiado, estando fijado un sorteo extraordinario conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, ante el hecho cierto de haberse efectuado mas de cinco (5) convocatorias sin que se haya constituido este Tribunal como cuerpo colegiado, nace el derecho del acusado según su elección de solicitar ser juzgado por de forma unipersonal en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación que pesa sobre el acusado y solicitante del cambio de medida, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.

Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:

“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del procesado al no superar su privación los 2 años y se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos ante la invariabilidad de las condiciones que motivaron su privación judicial. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado JAIME YOVANNY ARROYO BARRADA ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los tres días del mes de mayo de dos mil cuatro (3/5/2004), siendo las 3:10 p.m. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CORRIPIO SAGRADO.










ASUNTO KP01-P-2002-001533.-