REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-001600.
Barquisimeto, 6 de mayo de 2004
Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ALVAREZ JESUS ENRIQUE, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Hoffman Musso Fortul presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Luis Rodríguez Meléndez; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal de Control de la Extensión de Carora de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral de calificación de aprehensión que cursa a los folios 13 al 18 de la primera pieza del asunto, en el cual acordó la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de enero de 2003 no se efectuó la audiencia de juicio oral por la ausencia del imputado al no efectuarse el traslado correspondiente desde el Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA).
En fecha 4 de febrero de 2003, no se efectuó la audiencia de juicio oral por la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico al encontrarse éste en la continuación de un juicio ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 01 de abril de 2003 no se efectuó la audiencia de juicio oral por la inasistencia del Juez Dr. Juan Parra Da Silva, quien se encontraba de permiso por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de mayo de 2003 no se efectuó la audiencia de juicio oral por la inasistencia del imputado ante la falta de traslado desde el Centro Penitenciario antes mencionado.
En fecha 27 de mayo de 2003 se recibe oficio del Director del Centro Penitenciario URIBANA Lic. Adalberto Velásquez Quintero, mediante el cual solicita a este Tribunal autorización para trasladar al imputado a otro centro carcelario en virtud de su comportamiento que puso en riesgo su integridad física; Ante este planteamiento este Tribunal por auto de fecha 11 de junio DE 2003 autorizó el cambio de sitio de reclusión cautelar para el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, quien en fecha 19 de noviembre de 2003 y por los mismos motivos de irregularidad en la conducta del imputado, lo regresó a su centro de reclusión de origen (URIBANA) informando de esta situación el Lic. Luis Alfredo Peña en su carácter de Director del Internado de Yaracuy.
En fecha 21 de enero de 2004 no se efectuó la audiencia de juicio oral y público por inasistencia injustificada de la Defensa del imputado de marras y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2004 no se efectuó el juicio oral y público por la inasistencia del imputado ante la falta de traslado y por solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2004, no se efectuó el juicio oral y público por solicitud de la defensa a pesar de haberse encontrado presentes el Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos; Sin embargo, la Vindicta Pública consignó en audiencia su acto conclusivo de investigación en el cual se evidencia la intención de acusar por el delito de Robo de Vehículo automotor, estando fijado la audiencia para el 25 de los corrientes.
La Defensa en escrito cursante al folio 232 del asunto, solicita el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, expresando:
“…Por cuanto han transcurrido hasta ahora Un año y Seis meses, sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público por causas inimputables a mi representado, aún tratándose de que el asunto se esta ventila por un procedimiento que es breve, violentándose lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, P rincipio de Presunción de Inocencia, ya que sin haberse realizado el juicio oral y público mi representado se encuentra pagando una pena anticipada. Es por lo que la defensa en garantía de los der5echos del imputado, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar la prosecución del juicio se pido al Tribunal decrete Caución Personal, y el imputado y los familiares del mismo se comprometen a presentar a dos o mas personas como garantes, ó las que considere necesarias solicitar el Tribunal…” (Cursivas del Tribunal)
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas, lo cual, se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal de Control de la extensión de Carora en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del imputado;
En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años.
Sobre el derecho a ser juzgado en libertad el Tribunal de Control se pronunció sobre su negativa y a la vista de este Administrador de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento, ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional.
En atención al tiempo que ha permanecido privado de forma cautelar el imputado, la misma no supera los dos (2) años como bien lo afirma su Defensora, supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones y esgrimido como inobservado por este Juzgador, en virtud de lo cual, al serle imputado un hecho punible cuya pena posible a imponer de ser encontrado culpable supera los diez (10) años como fue señalado, el tiempo que ha estado detenido es proporcional el delito atribuido y necesario en aras de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.
En relación a los actos del proceso efectuados por este Tribunal, es menester acotar, que se han realizado desde 7 de enero de 2003 hasta la presente se han realizado siete (7) audiencias en las cuales tres (3) se difieren por inasistencia del imputado por falta de traslado, una (1) por el Fiscal del Ministerio Público, otra por ausencia del Juez al encontrarse de permiso por la Presidencia del Circuito y finalmente dos (2) por causa de la defensa directamente.
Es menester precisar, que en fecha 01 de abril de 2004 antes del inicio de la audiencia oral y pública en la cual se encontraban todas las partes, no se efectúa el acto por la actividad de la defensa quien solicitó el diferimiento y no afrontó la realización del acto que tenía por objeto determinar la admisión o no del acto conclusivo del Fiscal (Acusación) y en el primero de los casos abrir el debate oral y público, para luego, pedir la libertad de su patrocinado mediante una medica cautelar menos gravosa a la privación preventiva existente estando en conocimiento de la próxima audiencia fijada para el día 25 del presente mes, fecha en la cual se dictará la decisión que conforme a derecho corresponda en el presente asunto.
La privación que pesa sobre el acusado y solicitante del cambio de medida, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal mantera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el Imputado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos del procesado al no superar su privación los 2 años y se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados al acceso a la justicia por parte de éste.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad del Imputado de autos ante la invariabilidad de las condiciones que motivaron su privación judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado ALVAREZ JESUS ENRIQUE ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los seis días del mes de mayo de dos mil cuatro (6/5/2004), siendo las 3:15 p.m. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO KP01-P-2002-001600.-
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