REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000187
Vista la solicitud de los profesionales del derecho Abogados Marlen Arias y Pedro Santeliz, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO ALVARADO Y CARLOS PASTOR ALVARADO, donde solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad para sus defendidos y se les imponga una medida menos gravosa, ya que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la facultad de revisión y examen de la medida cautelar en beneficio del imputado y por cuanto el lapso que establece el mencionado artículo, es decir, la revisión y examen de la medida cautelar impuesta cada tres meses y por cuanto la medida privativa de libertad fue impuesta por el juez de control N° 1, el día 27 de Enero del presente año 2004, hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido el tiempo útil y necesario tal y como lo ordena dicha disposición, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) Los mencionados ciudadanos se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta en fecha 27 de enero de 2004 y mantenida en fecha 24 de Marzo de 2004, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
2) El delito por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos es el de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral primero eiusdem, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
3) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa a sus defendidos por cuanto la medida fue impuesta el 27 de Enero del presente año 2004 hasta la fecha de la presenta solicitud ha transcurrido el tiempo útil y necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO ALVARADO Y CARLOS PASTOR ALVARADO, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO ALVARADO Y CARLOS PASTOR ALVARADO, cédula de Identidad N° 17.782.635 y 7.436.181 respectivamente. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Ada Corripio
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