REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001713
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada a los efectos de decidir sobre el escrito presentado por la Abogado Ruth Blanco de Céspedes, Defensora Pública del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN en el que solicita LA INMEDIATA LIBERTAD para su defendido de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la opinión del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en Audiencia, en los siguientes términos:
1.- Alega la Defensa que su defendido ha estado privado de su libertad por más de dos años, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, debe otorgársele la inmediata libertad, o en su defecto imponérsele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto está detenido desde el día 07 de septiembre de 2001 y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia, por cuanto la sentencia anterior fue anulada, y aún así no se le impuso una medida menos gravosa.
Asimismo, señaló que no estaba solicitando la revisión de la medida sino la libertad inmediata en aplicación del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Indicó que habían variado las circunstancias por cuanto no se había podido realizar el juicio, citando como ejemplo que fue el día de la audiencia que se determinó la Fiscales a quien corresponde conocer el Asunto y que iniciado el juicio el Juez anterior se inhibió de conocer la causa luego de haber iniciado el juicio. Además solicitó que se aplicara el anterior Código orgánico Procesal Penal por ser una ley más favorable, en virtud de la Extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, recordó que se trataba de un procedimiento abreviado y que el Ministerio Público debía ratificar su acusación, puesto que para ella hasta la fecha su representado no había sido acusado.
2.- Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que si bien es cierto que el imputado ha estado privado, la causa ha seguido el trámite de Ley hasta la celebración del Juicio que culminó con sentencia condenatoria posteriormente anulada y que a partir de la anulación hasta la presente fecha no se ha excedido el lapso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tal Artículo solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por no considerarla como violación del debido proceso sino consecuencia de que el delito imputado tenga atribuida una pena que excede en su límite máximo de diez años, existiendo peligro de fuga, indicando además que el Juicio está fijado para el día 17-05-04. Con relación a la ratificación de la acusación, indicó, que el imputado ya conoce el acto conclusivo en su contra.
3.- El ciudadano Rafael Nuñez Zullivan, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “Pido que me den la libertad, mis hijas y mi madre dependen de mi”, “Vivo en Quibor”.
4.- Ante tales alegatos, esta Juzgadora, siendo consecuente con el criterio emitido en fecha 16 de febrero de 2004, según el cual, si bien es cierto que en fecha 09 de Septiembre de 2001, el Tribunal de Control N° 7, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto, que en el presente Asunto se realizó Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 16 de enero de 2002, cuya sentencia condenatoria fue anulada en fecha 24 de mayo de 2002, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció sentencia.
Es así, que desde el día en que declaró anulado el Juicio hasta el día de la celebración de la audiencia oral en cuestión, habían transcurrido un año, once meses y once días.
5.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, estimó que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo. En consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, titular de la cédula de identidad N° 15.693.120, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Con la circunstancia especial que en el presente asunto está fijada la celebración del Juicio para el día 17 de mayo de 2004, fecha próxima a la emisión del fallo y por lo tanto se estima necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
6.- Por los razonamientos expuestos, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.120. Se dejan a salvo los derechos del mencionado ciudadano de solicitar los efectos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal una vez se computen los dos años, contados a partir de la anulación del fallo condenatorio dictado en su contra. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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