REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2003
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001507
Tomando en consideración que en fecha 13 de Mayo estaba fijada la celebración del juicio Oral y Público en el presente Asunto, presentes las partes, el representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento del mismo por cuanto tenía cuatro juicios aperturados con lo cual se dificultaba para su persona la inmediación en este caso, motivo por el cual se acordó por ser procedente el diferimiento del Juicio como quedó establecido en el Acta respectiva.
Asimismo, en dicha oportunidad solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados y en su lugar se impusiera la medida cautelar contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, la defensa manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:
1.- Los imputados Mervin Rafael Agüero, Freddy António Escobar Vásquez y Robert Paúl Rosendo, están siendo procesados por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, por lo que le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad por un Juez de control competente para ello previa determinación de las circunstancias que legal y constitucionalmente autorizan dicha detención.
2.- Manifiesta el representante del Ministerio Público en razón de hechos posteriores de los cuales ha tenido conocimiento, mediante audiencias celebradas con la víctima en el presente asunto, que las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad, han variado.
En este sentido, considera quien juzga que el Ministerio Público, ha manifestado que ve satisfechas los motivos que justifican la privación judicial preventiva de libertad con una medida menos gravosa, en consecuencia, en aplicación de los principios constitucionales y legales que autorizan el juzgamiento en libertad, es procedente sustituir dicha medida por una menos gravosa, y en su lugar se impone a los mencionados ciudadanos la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda sustituir a los ciudadanos Mervin Rafael Agüero, Freddy António Escobar Vásquez y Robert Paúl Rosendo, titulares de las cedulas de identidad N° 14.639.975, 20.921.686 y 13.645.847, respectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia los imputados aportaron la dirección exacta donde serán notificados de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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