REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000595
Visto el escrito presentado por la Abogado Fanny Camacaro, Defensora Pública de los ciudadanos EDIXON RAFAEL MORA Y LEONARDO PASTOR ARANGUREN DURAN en el que solicita les sea extendido el plazo de las presentaciones a sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 19 de febrero del 2002, el Tribunal de Control N° 3, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y en fecha 18 de Abril de 2002 decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° consistentes en la obligación de presentarse una vez cada ocho días ante la URDD; la prohibición de salir del Estado Lara, así como también la prohibición de salir del país; la prohibición de comunicarse con la víctima a través de ningún medio; y permanecer en la dirección aportada por cada uno de ellos como su domicilio.
2.- El delito por el cual están siendo procesados los mencionados imputados de autos es el contemplado en el Artículos 457 en concordancia con el artículo 460, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, mereciendo pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se estima que están llenos los supuestos legales que autorizarían la privación judicial preventiva de libertad.
3.- Alega la defensora, que por motivos laborales solicita se extienda el lapso de las presentaciones a sus defendidos. En este sentido, se observa, que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las cuatro y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 4:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida y en consecuencia se mantiene la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD, impuestas a los ciudadanos EDIXON RAFAEL MORA Y LEONARDO ARANGUREN DURAN, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.003.013 y 19.104.778 respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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