REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
ASUNTO Nº KP01-P-2002-000138
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO ABG. ADA CORRIPIO (En sala ABG. LEILA IBARRA)
PARTES
ACUSADO CHARLY JOSE SOJO ALVARADO
FISCAL 7º MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Febrero de 2002 ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO, venezolano, Cédula de Identidad N° 18.188.918, hijo de Francisco Soko y Gladis Alvarado, nacido en fecha 25 de agosto de 1980, domiciliado en Chirgua, Sector 1, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 13 de abril de 2004, continuándose la misma los días 23 de abril de 2004 y 04 de mayo de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO CASTILLO, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el 31 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 1:50 minutos de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban realizando sus labores de patrullaje por la avenida 20 con calle 31 de esta ciudad, fueron advertidos por un ciudadano que transitaba por el sector, sobre el hecho de que dos ciudadanos que habían abordado una unidad de transporte público de la ruta 21, de color amarillo con franjas azules con el número 70 portaban armas, motivos por los cuales los funcionarios policiales en sus respectivas unidades proceden a dar la voz de alto al conductor de la unidad, estacionándose ésta en la avenida 20 con calle 36 del Banco del caribe de esta ciudad, y al adentrarse a la unidad 70 de la ruta 21 observaron a un ciudadano sentado en el asiento delantero de lado derecho de la unidad portando un objeto envuelto en el papel periódico, el cual al ser inspeccionado y revisado resultó ser un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho marca Winchester, calibre 38 SPL, sin percutir, y al ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO quien se encontraba sentado en la parte trasera del lado izquierdo de la unidad observó que ocultaba algo entre su vestimenta motivo por el cual y ante la negativa de su exhibición voluntaria procedieron a inspeccionarlo, incautándole un arma blanca (cuchillo) de color plateado, con cacha de madera, marca facusa, sin seriales aparentes..
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, entre otras consideraciones, solicitó que se declarara culpable al acusado y la aplicación del Artículo 100 del Código penal y solicitó la destrucción del arma incautada y que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y rechazó la misma acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que en el transcurso del debate solo se escuchó a dos funcionarios y una experticia, que no vinieron los testigos a dar testimonios de los hechos, que hay contradicciones en los dichos de los funcionarios, y que por lo tanto no hay elementos que pudieran culpar a su representado. Invocó los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la duda favorece al reo solicitó se le declarara inocente, una absolutoria y la libertad plena para su defendido.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, entre otras cosas, que se dirigía en la buseta 12, que en la 20 con 30 los funcionarios hacen una seña al de la buseta, que ésta se para en la 20 con 36, que los funcionarios bajan a los caballeros y les dan la cédula, que los funcionarios los apartan y él les muestra la boleta de que se está presentando y que iba al Terminal a buscar a su esposa.
Interrogado, por la representación fiscal, manifestó, entre otras cosas, que iba del lado izquierdo, que llevaba pantalón azul, que los revisaron fuera de la unidad, que eran como siete funcionarios, que al otro compañero le consiguieron un arma de fuego y que a él le pusieron un arma, cuchillo que el funcionario sacó del bolsillo, que ha estado detenido por robo genérico y que el cuchillo era de mesa, con cacha de madera.
Interrogado por la defensa manifestó que lo detuvieron el 31 d enero de 2002, que no andaba con Yordanis Guerra, que lo conoció cuando los detuvieron, que los revisan uno por uno, que a él lo revisa un distinguido y que a él no le quitan nada. Que el vio el cuchillo cuando el funcionario lo cargaba en el chaleco, que el vio cuando el funcionario sacó el cuchillo del chaleco, que los llevaron detenidos a los dos.
A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó que eso fue el 31 de enero de 2001 a las 1:30 pm, que el otro no iba sentado al lado de él, que bajaron a quince o dieciséis hombres que iban allí, que el arma se la colocaron en el bolsillo de atrás derecho.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración del experto, Roiman José Alvarez Silva, quien debidamente identificado, manifestó previo juramento de Ley, que ratificaba la experticia practicada por él, reconociendo su firma, y expuso en que consistió la experticia. No se le formularon preguntas. Se incorporó por su lectura la experticia N° 9700-056-086 practicada por este experto.
Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión que lo califica para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Asimismo, la representante del Ministerio público ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes debidamente juramentados e interrogados sobre las generales de ley, manifestaron:
Alides Cruz Santana Romero, entre otras cosas, declaró que, el 31 de enero de 2002 en la 20 con 30 un ciudadano le informó que en una buseta iban dos ciudadanos sospechosos, uno vestía de pantalón negro y franela amarilla, que le dieron la voz de alto a la buseta y el conductor detuvo la marcha y ellos procedieron a revisar a Rafael Guédez y charly Sojo estaban dentro de la unidad y se negaron a la revisión, que él revisó a Charly Sojo y le encontró un arma blanca tipo cuchillo, que verificado por el sistema se determinó que gozaba de un beneficio.
A las preguntas formuladas por la Fiscal, manifestó, que la aprehensión fue en la 20 con 36 frente al Banco del caribe, que la detención fue dentro de la unidad, que un ciudadano les informó que en la buseta iban unos ciudadanos sospechosos, que la detención fue de 1:30 a 1:50 de la tarde, que andaba con el Cabo Segundo Adolfo Torres y el cabo Arriechi, que iban en tres motos, que le incautaron un arma tipo cuchillo marca facusa, sin seriales aparentes, que la persona que cargaba el cuchillo es moreno pelo corto, que nunca había detenido anteriormente a esa persona.
Interrogado por la Defensa, manifestó que, la detención se produjo en la 20 con 36, que revisaron a todos los hombres, que él estaba dentro de la unidad y Arriechi estaba afuera y el Cabo en la parte delantera, que él estaba uniformado y que todos andaban con chaleco, que en el uniforme usan esposas, gas y bastón de mano, que la buseta era de la ruta 21, que él practicó la revisión de Charly Sojo dentro de la unidad y que le consiguió un arma blanca, tipo cuchillo a nivel de la cintura, que no recordaba de que lado de la cintura, que el Cabo Segundo Torres revisa a Yordanis, que al momento de la detención el imputado no le manifestó que gozaba de un beneficio.
A las preguntas que le hiciera quien Juzga, manifestó, que él revisó al ciudadano dentro de la unidad, que el arma blanca la tenía a nivel de la cintura, que no recordaba si del lado derecho o izquierdo.
Se dejó constancia en acta que a pregunta formulada por la representante del Ministerio público, el testigo, manifestó que quien revisó a Charly fue el Cabo Torres.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, quien además manifestó haber sido quien al practicarle la revisión al acusado le incautó un arma blanca tipo cuchillo, marca facusa, sin seriales aparentes, con cacha de madera.
Rodolfo Laire Torres Rodríguez, dijo que el 31 de enero de 2002, aproximadamente de 1 a 2 de la tarde, un ciudadano les informó que en una buseta iban dos ciudadanos sospechosos, a la altura de la 20 con 36 le dieron la voz de parar a la buseta e identificaron a los sujetos que les había descrito el ciudadano, les dijeron que se identificaran y le solicitó que le entregara el envoltorio y en el mismo se encontraba un arma de fuego, que al otro ciudadano se le notaba un bulto en la pretina del pantalón, que su compañero le hizo una revisión encontrándole un arma blanca.
A preguntas que le formulara la Fiscal, manifestó, que los testigos eran personas que iban de pasajeros, que al conductor también se le tomó declaración, que la revisión se realizó dentro de la unidad, que para verificar que hubiera otro se bajó a los pasajeros de la unidad, que el ciudadano que estaba ahí (señalando al acusado) fue a quien se le incautó el arma blanca, que los testigos estaban presentes cuando se le incautó el arma.
Interrogado por la Defensa, manifestó, que se les requirió la cédula y solo tenía Charly Sojo, que no conocía a estos ciudadanos, que el uniforme es beige con rayas azul a los lados del pantalón, chalequin es lo que usan encima del chaleco para guardar los radios y otras cosas. Que la revisión se hace dentro de la unidad, que se verificó la identificación de los otros pasajeros, que recibió información sobre Charly y que se estaba presentando, que él revisó a Yordanis, que eran tres funcionarios, que los asientos de la buseta eran normales.
A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó que la revisión de Charly José Sojo la practicó el funcionario Santana, que el funcionario cuando le sacó el arma la mostró a los testigos, que él le vio un bulto y le dijo que lo revisara, que los testigos vieron cuando le sacó el arma que era una un cuchillo con cacha de madera marca facusa.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios que realizó el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado.
Los testigos Rafael coronado, Nixon Javier Lameda y Elías José Zerpa, y el funcionario Elio Arriechi no se presentaron a declarar, se dejó constancia de que se agotaron todas las vías legales para hacerles comparecer al Juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado CHARLY JOSE SOJO, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:
“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Para demostrar la existencia del hecho y de la autoría del mismo, el Ministerio Público ofreció la declaración del funcionario aprehensor Alides Cruz Santana, quien manifestó que el día 31 de enero de 2002 en la Avenida 20 con 36 frente al Banco del caribe de esta ciudad de Barquisimeto, le había decomisado un arma blanca tipo cuchillo marca facusa, con cacha de madera, que se corresponde con las características del arma blanca descrita en la experticia N° 9700-056-086 ratificada en el debate probatorio por el experto Roiman Alvarez y que había tenido conocimiento de los hechos por la declaración de un ciudadano quien le señaló a él y sus compañeros que en una buseta de la ruta 21 se encontraban dos sujetos sospechosos, pero sin indicar con claridad cuales eran las características de tales personas que le había mencionado el informante. Coincidentemente, el funcionario Rodolfo Torres manifestó que el día 31 de enero de 2002 en la Avenida 20 con 36 a la altura del Banco de Caribe, detuvieron a una buseta de la ruta 21 porque un ciudadano les había dicho que en ella se encontraban dos sujetos sospechosos, sin embargo, tampoco indicó cuales eran las características que les había dado ese ciudadano. Ambos funcionarios coinciden que la detención fue dentro de la unidad y que Santana le incautó el arma blanca que se describe en la experticia citada a Chaly José Sojo, y Torres le incautó un arma de fuego a una persona de nombre Yordanis.
Ahora bien, no se escuchó la declaración del otro funcionario aprehensor, ni de los otros testigos ofrecidos, por lo que, el único testigo que dice haber visto el arma blanca en posesión del acusado es el ciudadano Alides Santana, puesto que Torres sólo dice haberle visto un bulto en la cintura, cosa que extraña puesto que ambos coinciden con la versión dada por el acusado de que éste iba sentado, si Torres estaba revisando dentro de la unidad a Yordanis, que estaba en la parte delantera derecha de la buseta cómo observó que Charly José Sojo que estaba sentado tenía un bulto a nivel de la cintura, si es un hecho notorio que detrás de ese puesto generalmente está la puerta de la unidad abierta, y de ser así, cómo el funcionario que incauta el arma recuerda que la incautó en la cintura del acusado pero no recuerda de que lado la portaba.
Por último, es de hacer notar que la experticia del arma blanca signada con el N° 9700-056-086 y ratificada por el experto Roiman Alvarez tiene fecha 06 de enero de 2002, lo cual llama poderosamente la atención a esta juzgadora puesto que los hechos imputados, según la acusación fiscal y las declaraciones de los funcionarios aprehensores ocurrieron el día 31 de enero de 2002, veinticinco días después de que se practicara la experticia en cuestión.
En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO, fue el autor de ningún hecho punible, ya que el delito de porte ilícito de arma blanca no quedó demostrado en el debate probatorio, por lo que, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, al no estar acreditado para esta Juzgadora el hecho imputado ni la participación del ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO, en los mismos, debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo entonces lo procedente, la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CHARLY JOSE SOJO ALVARADO, venezolano, Cédula de Identidad N° 18.188.918, hijo de Francisco Sojo y Gladis Alvarado, nacido en fecha 25 de agosto de 1980, domiciliado en Chirgua, Sector 1, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, al no haber quedado acreditado suficientemente el hecho imputado por el Ministerio Público ni su participación en el mismo, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la destrucción del arma de fuego que consta en la experticia N° 9700-056-086 de fecha 06 de enero de 2002.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
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