REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001295
Revisado el presente Asunto se observa que riela al folio 398 (Pieza 2) con fecha 20 de mayo de 2004, escrito presentado por los Abogados Pedro José Troconis y Paúl Russo, en el cual solicitan la imposición de una de las medida sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN LEOBALDO MENDOZA PEREZ y SAMIR LEONID MENDOZA VELIZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en beneficio del derecho a la defensa del imputado, pasa a revisar de oficio la medida impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la juramentación de los mencionados profesionales del derecho y se pronuncia en los siguientes términos:
1) A los mencionados ciudadanos, les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de agosto de 2.003. Transcurriendo hasta la presente fecha nueve meses y veintiún días.
2) El delito por el cual están siendo procesados es el de Homicidio Calificado en grado de frustración y Uso Indebido de Arma de fuego, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que ameritan pena privativa de libertad, el primero de ellos, que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad, previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por cierto, establece, y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando cubierto entonces, los supuestos de proporcionalidad, contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.
3) Revisado el presente Asunto, se observa que la defensa privada alega que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente por haberse violentado el derecho de ser presumidos inocentes, y que la medida de privación judicial preventiva de libertad se considera una pena anticipada. En este sentido, el Tribunal Mixto se constituyó en fecha 09 de marzo de 2004, y el juicio oral y público se fijó para el día 13 de abril de 2004, oportunidad en la que no se llevó a cabo por encontrarse la representante del Ministerio Público en un juicio continuado ante otro tribunal.
Por otra parte, el juicio oral y público está fijado para el día 15 de junio de 2004 a las 10:30 horas de la mañana, fecha por lo demás próxima al presente pronunciamiento, siendo lo procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, lo que en nada desvirtúa la naturaleza cautelar de la medida impuesta, ya que la misma se estima debe ser mantenida atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser impuesta por un Juez competente y bajo las pautas que autorizan precisamente la privación de libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANKLIN LEOBALDO MENDOZA VELIZ y SAMIR MENDOZA PEREZ, titulares de las cédula de identidad N° 14.483.552 y 16.530.377, en ese mismo orden, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda ratificar las boletas de notificación a los defensores indicándoles las horas en las que pueden acudir al Tribunal a dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Ada Corripio
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