REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P–2003-000086

Con ocasión del escrito presentado por la defensora privada del ciudadano YHONNY ANTONIO ESCALONA MENDOZA, este Tribunal de Juicio N° 6, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Con relación a la solicitud de autorización para ser trasladado al hospital Dr. Antonio María Pineda a los fines de realizar terapia ocupacional de rehabilitación, este Tribunal estima pertinente notificar a la mencionada profesional del derecho, que debe solicitar la autorización para el traslado a dicho centro de salud, por los quince días específicos en los cuales cumplirá la terapia su defendido y las horas precisas que durará la terapia que se presta en el turno de la tarde, a los fines de proveer lo conducente. Notifíquese.

2.- Con ocasión de la revisión y cambio de medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que en fecha 08 de octubre de 2003 se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de detención en su propio domicilio, al ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA MENDOZA. Hasta la presente fecha han transcurrido seis meses y veinticinco días.

3.-Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son el de Homicidio Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Los cuales ameritan pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos, presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello justificaría la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Entonces, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, por considerarse proporcional al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA titular de la cédulas de identidad N° 12.884.781, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Así se decide. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELLYNETH GOMEZ