REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000561
Vista la solicitud de la defensora pública de los ciudadanos ADOLFREDO JOSE VASQUEZ y WILSON JOSE COLMENAREZ Abogado Carmen Alicia Vargas, el que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, y en su lugar se les imponga una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) Los ciudadanos WISTON JOSE COLMENAREZ y ADOLFREDO VASQUEZ, se encuentran cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 8 que fue acordada en fecha 20 de marzo de 2003. Hasta la fecha han transcurrido un año, un mes y trece días.
2) Los delitos por los cuales están siendo procesados son Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, que ameritan ambos pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Es así que al revisar la medida impuesta se observa que las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos no han variado, y con relación al ciudadano WISTON JOSE COLMENAREZ, de quien la defensa indica que debe recibir tratamiento según informe del psiquiatra forense, de tal informe se desprende también que: “El regreso al ambiente domiciliario no asegura el cumplimiento del tratamiento médico debido a la existencia de escasa capacidad de autocontrol voluntario. El ambiente familiar-domiciliario- facilitaría la repetición de actos delictivos”. Por lo cual, lo procedente, es mantener a ambos individuos la medida impuesta por el tribunal competente previo estudio de las determinaciones de Ley.
5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WINSTON JOSE COLMENAREZ y ADOLFREDO VASQUEZ. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Ellyneth Gómez
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