REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001666
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)
PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO AVILA
VICTIMA: LECSY DENNISE CAMPO PIÑA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YURANCY ARTEAGA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 17 de Mayo de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público y admitida la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE GREGORIO AVILA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO AVILA, la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, toda vez que según sus alegatos, la ciudadana Lecsy Dennise Campo Piña, formuló denuncia en fecha 21 de mayo de 2001, en donde refería haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA, quien era su concubino en fecha 15 de mayo de 2001 y que habían sido testigos de los hechos las ciudadanas Perla y Yelitza Ramos, quienes eran sus amigas y se encontraban en su casa al momento que se presentó el referido ciudadano. Se realizó audiencia conciliatoria conforme al Artículo 34 de la Lay Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia el día 10 de Abril de 2002, según la cual las partes se comprometían a cumplir con el régimen de visitas establecidos por el Tribunal III de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes. En fecha 26 de diciembre de 2002 se recibió oficio de la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en donde se anexaba denuncia de la ciudadana Lecsy Dense Campo ya que según ella su ex concubino había incumplido las medidas impuestas en la audiencia conciliatoria.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, en especial de la suspensión condicional del proceso. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado JOSE GREGORIO AVILA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados por la representación Fiscal al acusado, son los contemplados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Física contra la Mujer y la Familia Los hechos por los cuales se procesó al acusado JOSE GREGORIO AVILA encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que incumplió el acuerdo al que llegaron en la audiencia de conciliación y en consecuencia, le ocasionó a la víctima no solo daño físico sino sufrimiento o daño emocional.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieron voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; y oída la opinión favorable de la víctima, encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 3° Abstenerse de consumir alcohol o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica durante el régimen de prueba; 8° Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo; 9° No portar ningún tipo de arma ni poseerlas. La contenida en el primer aparte del Artículo 44 del Código orgánico procesal penal, se impone como reparación simbólica del daño causado, la obligación de tratar con respeto a la víctima y no proferir insultos ni agresiones verbales a la víctima. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO AVILA, venezolano de 39 años, hijo de Rafael Ávila y Olga Vergara, cédula de Identidad N° 7.376.132, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 9, entre 3 y 3ª, casa N° 3-48, Barquisimeto, Estado Lara, previa admisión de los hechos que configuran los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 3°, 8°, 9° y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.
En la ciudad de Barquisimeto, 31 días del mes de Mayo de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
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