REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-001751

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12.02.04, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.030, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 02.12.67, hijo de Ángel Ramón Gómez y de Pastora del Carmen de Gómez, residenciado en Sector Las Casitas, detrás de la Ribereña, Casa N° 13, Casa Color Blanca con Pilares Coloniales, y/o en calle 6, sector 3, casa N° 13, Urbanización La Carucieña,. y/o en carrera 4 con calle 59, casa N° 13-59, color azul, Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a JONDEIBERT JOSÉ PERDOMO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.078, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido el 01.09.83, hijo de Dulce María Escobar y de José Tomás Perdomo, residenciado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, piso 1, apartamento 11, Residencias Gloria, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de lo delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, fue detenido en fecha 30.12.03, por lo que lleva hasta hoy 7 MESES Y 3 DÍAS; faltándole por cumplir OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 30.12.12.
Por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrá optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo ó Régimen Abierto a partir del día 30.06.07; al beneficio de Libertad Condicional a partir del día 30.12.09 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 30.09.10.
El otro penado JONDEIBERT JOSÉ PERDOMO ESCOBAR, entró detenido en fecha 30.12.03, por lo que lleva hasta hoy 7 MESES Y 3 DÍAS; faltándole por cumplir OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 30.06.13.
Sólo podrá optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo ó Régimen Abierto a partir del día 30.09.08; al beneficio de Libertad Condicional a partir del día 30.04.10 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 15.02.11, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.


El Secretario