REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001275

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo MIXTO publicado en fecha 10-11-2003, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos JUAN JOSE OCHOA HERNANDEZ venezolano, nacido el 09-02-79, titular de la Cédula de Identidad N° 14.643.943, de 24 años de edad, soltero, hijo de José Gerardo Ochoa y y María Hernández de Ochoa, residenciado en Barrio San José Calle 4 con avenida 8, n° 4-07, cerca del Parque de Recreación, de esta ciudad y DERSON WILINLLER GARCIA TORRES venezolano, nacido el 27-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.897.674, de 18 años de edad, soltero, hijo de José Gregorio García y Beatriz Elena Torres, residenciado en Barrio El Jebe, sector 7, parte alta, callejón 7, más arriba de la Casa Comunal, de esta ciudad; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y los ABSOLVIO, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 13.09.03, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 7 MESES y 29 DIAS faltándole en consecuencia por cumplir 9 AÑOS, 4 MESES y 1 DIA DE PRISION, pena que extingue el 13.09.2013.
Particípese a los penados que podrán optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del día 13-03-2006, Régimen Abierto, a partir del 13/01/2007, Libertad Condicional a partir del día 13/05/2010 y Confinamiento a partir del día 13/03/2011.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta.
En relación al fallo absolutorio dictado a favor de los penados de autos por delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; líbrese Boleta de Libertad Plena, sólo por lo que respecta a este hecho punible.
Remítase copia certificada del presente auto a los penados, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificación al penado. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez.

El Secretario,

/yami