REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000056
ACUMULADO: KP01-P-2003-000134
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2002-000056 y KP01-P-2003-000134 seguidas por los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador inmediato y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en relación a los artículos 37,74 numeral 4, 83 y 87 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este Tribunal procede a actualizar el cómputo por acumulación de las penas impuestas al ciudadano JESUS ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.886.088, de 20 años, soltero, Carpintero, residenciado Avenida Intercomunal, Los Rastrojos, detrás del Estadio, Sector La Alfarería Cabudare Estado Lara; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que en fecha 01-07-03, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano JESUS ALBERTO CAMACARO, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Asimismo, consta en autos que En fecha 01/09/2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.886.088, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos den de los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador inmediato y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en relación a los artículos 37,74 numeral 4, 83 y 87 del Código Penal.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de OCHO AÑOS Y CINCO DIAS DE PRESIDIO se le sumará el tiempo de la conversión a presidio de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO. Consta en autos que el penado JESUS ALBERTO CAMACARO, entró detenido el 01-11-01 y salió el 05-11-01. Entró nuevamente detenido en fecha 11-01-02 en virtud de haber cometido otro hecho punible y por cuanto permanece detenido lleva: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, pena que extingue el 12-10-2010.
Particípese al penado Jesús Alberto Camacaro que no puede optar por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 2
Abog. José Gregorio Martínez.
El Secretario
/yami.
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