REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-001099
Definitivamente firme como ha quedado el FALLO MIXTO, dictado en la presente causa, ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem, el cual es como sigue:
Firme como ha quedado la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha 16.10.02, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a favor del ciudadano JUAN CARLOS TORIN, cédula de identidad Nº 10.771.246, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-10-70, de 31 años de edad, soltero, hijo de José María Piña y Elisa Rodríguez, carpintero, residenciado en la carrera 13 con calle 52, N° 52-19, Barrio Nuevo, de esta ciudad, ejecútese. Se deja constancia que no fue emitida, en esta oportunidad, la boleta de libertad plena por cuanto la misma fue debidamente librada en fecha 07-10-2002, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, definitivamente firme como ha quedado el Fallo condenatorio publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08-08-03, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE ALTAGRACIO ARENA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.699.284, venezolano, natural de Quibor, nacido el 18-05-76, de 26 años de edad, Discjockey, hijo de Sixto Arena y (v) y Cándida Mújica (v), residenciado en kilómetro 17, vía a Quibor, Caserío El Pandito , al lado de la Estación de Servicio Saduy y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.597.224, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 16-09-81, de 21 años de edad, Buhonero, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y Ramón Gil (v), residenciado en la carrera 13 entre calles 55 y 56, N° 55-28, Barrio Nuevo, de esta ciudad; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Consta en autos que los penados fueron detenidos en fecha 02.08.92, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 AÑO, 9 MESES y 2 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir 6 AÑOS, 2 MESES Y 28 DIAS DE PRESIDIO; pena que se extingue el 02.08.2010.
Particípese al penado que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 02/08/2006, Libertad Condicional a partir del día 02/12/2007 y Confinamiento a partir del día 02/08/2008.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara , al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2,
Abog. José Gregorio Martínez
El Secretario,
/yami.
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