REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002008
ASUNTO AGREGADO: KL01-X-2002-000003
Vista la inconsistencia numérica observada en el cómputo practicado en fecha 23-09-2003, se procede a reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.489.913, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal.

El penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, entró detenido preventivamente en fecha 22-06-97 y salió el 04-07-97, por lo que estuvo detenido DOCE DÍAS, entrando nuevamente detenido el 04-07-02 y por cuanto permanece detenido hasta la presente da un total de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual extingue el (22-06-2010).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del 22-06-2004, el beneficio de Régimen Abierto a partir del día 22-02-2005, el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 22-10-07, y el Beneficio de Confinamiento en fecha 22-06-08.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,

/yami








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Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002008
ASUNTO AGREGADO: KL01-X-2002-000003
Vista la inconsistencia numérica observada en el cómputo practicado en fecha 23-09-2003, se procede a reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.489.913, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal.

El penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, entró detenido preventivamente en fecha 22-06-97 y salió el 04-07-97, por lo que estuvo detenido DOCE DÍAS, entrando nuevamente detenido el 04-07-02 y por cuanto permanece detenido hasta la presente da un total de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual extingue el (22-06-2010).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del 22-06-2004, el beneficio de Régimen Abierto a partir del día 22-02-2005, el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 22-10-07, y el Beneficio de Confinamiento en fecha 22-06-08.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,

/yami


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002008
ASUNTO AGREGADO: KL01-X-2002-000003
Vista la inconsistencia numérica observada en el cómputo practicado en fecha 23-09-2003, se procede a reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.489.913, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal.

El penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, entró detenido preventivamente en fecha 22-06-97 y salió el 04-07-97, por lo que estuvo detenido DOCE DÍAS, entrando nuevamente detenido el 04-07-02 y por cuanto permanece detenido hasta la presente da un total de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual extingue el (22-06-2010).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del 22-06-2004, el beneficio de Régimen Abierto a partir del día 22-02-2005, el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 22-10-07, y el Beneficio de Confinamiento en fecha 22-06-08.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,

/yami










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PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002008
ASUNTO AGREGADO: KL01-X-2002-000003
Vista la inconsistencia numérica observada en el cómputo practicado en fecha 23-09-2003, se procede a reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.489.913, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal.

El penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, entró detenido preventivamente en fecha 22-06-97 y salió el 04-07-97, por lo que estuvo detenido DOCE DÍAS, entrando nuevamente detenido el 04-07-02 y por cuanto permanece detenido hasta la presente da un total de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual extingue el (22-06-2010).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del 22-06-2004, el beneficio de Régimen Abierto a partir del día 22-02-2005, el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 22-10-07, y el Beneficio de Confinamiento en fecha 22-06-08.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,

/yami












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PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002008
ASUNTO AGREGADO: KL01-X-2002-000003
Vista la inconsistencia numérica observada en el cómputo practicado en fecha 23-09-2003, se procede a reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.489.913, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal.

El penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, entró detenido preventivamente en fecha 22-06-97 y salió el 04-07-97, por lo que estuvo detenido DOCE DÍAS, entrando nuevamente detenido el 04-07-02 y por cuanto permanece detenido hasta la presente da un total de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual extingue el (22-06-2010).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del 22-06-2004, el beneficio de Régimen Abierto a partir del día 22-02-2005, el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 22-10-07, y el Beneficio de Confinamiento en fecha 22-06-08.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,

/yami