REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001033
ACUMULADO: KP01-P-2000-001540

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2002-001033 y KP01-P-2000-001540 seguidas al ciudadano EMILIO ALFONSO DORANTE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.013, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 16.06.80, de oficio comerciante, hijo de Dilcia de Dorantes y de Emilio Dorantes, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 61, casa N° 9, Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos de ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano EMILIO ALFONSO DORANTE BERNAL, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según decisión publicada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27-09-02
Igualmente dicho ciudadano fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, según decisión publicada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27-01-04
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN se le sumará la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos, en el asunto (KP01-P-2000-001540), entró detenido el 18/05/00 y salió 16/06/00; por lo que estuvo detenido en total VEINTINUEVE DIAS.
Asimismo, en el asunto (KP01-P-2002-001033) consta que el entró el 21-06-02, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva 1 año, 10 meses y 16 días, que sumados a la anterior resulta un total de detención de 1 año, 11 meses y 15 días, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, siendo que dicho penado cometió otro hecho punible (KP01-P-2002-1033) estando bajo Régimen de Presentaciones en la causa KP01-P-2000-1540; no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 2



Abog. José Gregorio Martínez.


El Secretario













/yami.