REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001411
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en virtud de la solicitud de reconsideración del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, formulada por la penada LISBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.649.267, a los fines de decidir previamente observa:
I.) La ciudadana supra referida fue condenada a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, teniendo cumplido la referida penada el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Consta en autos que en fecha 06 de Junio del año 2003, le fue revocado a la referida penada el Beneficio de Régimen Abierto que se le había otorgado, en virtud de haber incumplido con las condiciones impuestas, no tomando en cuenta que ciertamente le fueron violados los Derechos Constitucionales.
Ahora bien en fecha 11-05-04, se realizó Audiencia Oral, donde la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, solicitó el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, ratificando en ese mismo acto la Defensora Privada, la solicitud en la cual requirió del Tribunal se reconsiderara el beneficio de Régimen Abierto a su representada, ya que si bien es cierto la misma se vio involucrada en la comisión de un hecho punible por el cual fue privada de su libertad acordando seguir el procedimiento Abreviado, y en ese mismo instante se le notifica a la anterior Juez de Ejecución N° 3 quien sin oír a la penada ni a la representación Fiscal, procedió a revocar de inmediato el Beneficio que le había sido otorgado, razón por la cual es el motivo de esta solicitud, pues también es cierto que desde la fecha en que fue acordado el Procedimiento Abreviado y revocado el Beneficio, el juicio Oral y Público no se ha celebrado, por lo que lleva Un Año de retardo procesal y siendo un Procedimiento Abreviado, es en el acto de la audiencia oral y público cuando la representación Fiscal interpone la formal acusación y la misma es admitida o no por el Juez Unipersonal de Juicio, en base a estas consideraciones claramente se han violado Derechos Constitucionales como es el Derecho de ser oído, el Derecho de un Juicio Expedito y sin Dilaciones y el mismo Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la Representante Fiscal manifestó:" Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se han violado los Derechos y Garantías Constitucionales a la penada, en virtud de que al momento de habérsele revocado el Beneficio de Régimen Abierto que le fue otorgado, esta no fue oída y mucho menos fue oída la opinión del Ministerio Público y dado que uno de los deberes del Ministerio Público es garantizar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, solicita al Tribunal reconsidere la posibilidad de concederle nuevamente la Medida de Régimen Abierto de la cual fue beneficiaria la ciudadana Lilibeth Arias.
En este estado el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuando señala:
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las fórmulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena que el mismo señala. Se evidencia de autos que la penada le fue revocado el beneficio sin que se hubiere escuchado ni a ella, ni la opinión del Ministerio Público, no cumpliendo con ello el mandato establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en éste capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”
En el caso de marras fue revocado el beneficio y hasta ahora en el procedimiento nuevo no se ha presentado acusación, por lo que es forzoso concluir que son ciertas las opiniones expresadas por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público y debe procederse a otorgar el beneficio.
Observando quién decide que la mencionada penada cumplen con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Aunado a lo anteriormente expuesto cursa en el presente asunto Informe Técnico correspondiente al penado elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se emite OPINION FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado en el caso de marras.
Este Tribunal le impone las siguientes condiciones:
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares.
No consumir Sustancias Alcohólicas ni Psicotrópicas.
Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal N° 3 en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.649.267, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado de judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 03
Abg. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria
RVA/delixe
|