REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
Años:194º y 145º
ASUNTO N°: KP01-P-1999-000046
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano ANGEL JOSE DIAZ ALVARADO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 31/01/76, de 28 años de edad, obrero, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.696.821, hijo de María Alvarado y Ali Marcial Díaz y residenciado en Barrio San Lorenzo Terraza N° 03 Casa N° 16 Av. Cincurvalación Norte de esta ciudad, quien fue condenado en fecha 01/03/01, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-
El penado ANGEL JOSE DIAZ ALVARADO fue detenido en fecha 21/MAY/1999, hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena, por lo que lleva CUATRO (04) AÑOS; faltándoles en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS, pena que extingue a las el día VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL SIETE (21/MAY/2007).
Dicho penado Podrá optar a los Beneficios de:
Régimen Abierto al tener cumplido Dos años y Ocho Meses: a partir del 21/01/2002
Libertad Condicional al tener cumplido Cinco años y Cuatro Meses: a partir del 21/09/2004
Confinamiento al tener cumplido: Seis años, que sería partir del 21/05/2005.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Juez de Ejecución N° 03
El Secretario
Abg. Rosa Virginia Acosta
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