EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001759

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 31/01/03 y publicado el 30/03/04, por el Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.876.979, de 20 años de edad, nacido el 08/09/83, Bachiller, hijo de Grismanera del Carmen Herrera y Eliades Antonio Romero Herrera, residenciado carrera 16 A, esquina calle 58, casa N° 16-79 y RONALD JOSE BASTIDAS, venezolano, Cédula de Identidad N° 19.166.055, de 20 años de edad, d eprofesión Estudiante, soltero hijo de José Colmenarez y Dulce Bastidas, domiciliado carrera 4 entre 5 y 6, casa N° 5-40, sector Andrés Bello; quienes fueron condenados mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado RONALD JOSE BARTIDAS, entró detenido el 28/12/2002 y salió en libertad el 22/03/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29)DIAS, faltándole por cumplir CUARTO MESES.
El Penado MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA, entró detenido el 22/03/2002 y salió en libertad el 10/10/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12)DIAS, faltándole por cumplir OCHO MESES Y VEINTIOCHO DIAS.
Dichos penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,


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