REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001344
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en virtud de la solicitud de reconsideración del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el penado ANDRES ABELINO URDANETA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.365.565, a los fines de decidir previamente observa:
El supra penado Andrés Abelino Urdaneta Moreno, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 24, se realizó Audiencia Oral, donde el penado manifestó estar cumpliendo con sus presentaciones. Seguidamente la Defensa Publica manifestó:" Visto como ha sido el Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde efectivamente el Delegado de Pruebas informa a este Tribunal como primer punto que su defendido tiene un acto prontuario y antecedentes penales, y dicho pronunciamiento es inconstitucional, no siendo esta unidad quien al respecto no es el encargado ni tiene los medios para determinar la veracidad de ese alto prontuario, siendo el único organismo el Ministerio de Interior y Justicia el cual al folio 118 donde manifiestan que no aparece soporte de ningún dato procesal respecto a su defendido, por lo que la Unidad Técnica no debe decir que posee antecedentes. Entre otras razones aparece la inestabilidad laboral y para lo que vive el país cualquier persona presenta lo mismo, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la Suspensión Condicional de la Pena, no presentando dicho informe la violación de ningunas de estas condiciones, su defendido fue condenado a cumplir la pena de Un Año y Seis Meses y han transcurrido Siete meses y faltándole la pena de Once meses, lo cual considera esta defensa en virtud del hacinamiento que encontramos actualmente en el Centro Penitenciario de Uribana, así como la restricción del suministro de alimentación a los mismos, sería un daño no solamente a su defendido sino al estado, enviar por ese lapso detenido a su defendido, solicito se le de una oportunidad y se le mantenga en libertad y se reconsidere el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Antecedentes. Seguidamente el Fiscal toma la palabra y manifestó:" Considera esta representación del Ministerio Público que una vez visto y analizado los diferentes recaudos insertos al expediente en el cual se condenó al ciudadano Andrés Abelino Urdaneta Moreno, a cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, se le puede acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en consideración que la pena impuesta no excede de cinco año, que según certificado emitido por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, se refleja que no aparece soporte de ningún dato procesal acerca del mismo, y como quiera que el condenado de autos se comprometió en este momento a presentar Oferta de Trabajo ante este digno tribunal por escrito, considera esta representante Fiscal y en aras de materializar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo fin principal es la reinserción social del interno, se hace necesario empezar a desarrollar lo contenido en dicho artículo, de manera tal que se le pueda otorgar al condenado de autos y se de una oportunidad en el sentido de acordársele tal beneficio.
En este estado el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuando señala:
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Observando quién decide que si bien es cierto que consta Informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se emite OPINION DESFAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, no es menos cierto, que la Corte de Apelaciones de este Estado Lara , es del criterio que tal Informe Técnico no es vinculante según sentencia de fecha 21-04-04, en el asunto KP01-R-2003-397, asunto principal KP01-P-2000-002626, es por lo que quien decide considera que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
II.- Que ciertamente el informe técnico social es uno de los elementos que debe valorar el juez para el momento de otorgar o negar un medio alternativo de cumplimiento de pena extramuro como lo es el beneficio objeto de la presente solicitud, tampoco es menos cierto que dicho informe técnico es vinculante para la decisión que pueda tomar el Juez solo es un indicio que debe valorar en forma global interpretándolo con el conocimiento privado del juez, aunado a que en la audiencia realizada tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público, estuvieron de acuerdo en reconsiderar el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
III.- Que el referido penado desde que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, se ha venido presentado ante este Tribunal tal como se evidencia del Juris 2000.
IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por el Equipo Técnico conformado por la T.S.U. LEOBALDA SANCHEZ y PSIC. SANTINA BATTISTIN, al considerar que los aspectos conductuales señalados por dichas profesionales en su INFORME TECNICO en relación con el penado pudieran ser canalizados mediante orientación profesional y con la participación de su grupo familiar y otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
1.- No portar armas de ningún tipo;
2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ANDRES ABELINO URDANETA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.365.565, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de NUEVE MESES, el cual finaliza el 25-02-2005, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Las partes quedaron debidamente notificadas en el acto de audiencia realizado en fecha 24-05-04. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA
EL SECRETARIO
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