REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000706

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 25/09/03 y publicado el 30/09/03, por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano GERARDO ANTONIO LINAREZ PINEDA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 14.325.014, de 23 años de edad, nacido el 13/06/80, Técnico Medio agropecuario, soltero, hijo de Juana Coromoto Pineda y José Argimiro Linárez Silva, residenciado en Carorita Abajo sector la Playa callejón el mocho casa S/N de esta ciudad; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado GERARDO ANTONIO LINAREZ PINEDA, entró detenido el 01/09/2002 y salió en libertad el 04/04/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,