REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001667

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 15/04/04 y publicado el 30/04/04, por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano FLORENCIO ANGULO CRESPO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 9.618.656, de 36 años de edad, nacido el 06/02/68, Soltero, Albañil, de moto, hijo de Maria Josefa Crespo y Angulo José de los Reyes, residenciado en Urb. La Sábila Manzana I vereda 7 N° 19 de esta ciudad; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado FLORENCIO ANGULO CRESPO, entró detenido el 07/12/2003 y salió en libertad el 15/04/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de CUATRO (4) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,