REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001037

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado MIGUEL ANGEL ARRIETA RAMOS, Cédula de Identidad N° 12.735.376, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado supra mencionado fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 a cumplir la pena de DOS UÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de Robo Genéico en Grado de Frustración.
II.- Que el Penado no tien Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que MIGUEL ANGEL ARRIETA RAMOS, Es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley; No posee antecedentes Penales; Se encuentra activo en el área laboral, siendo verificado el sitio de trabajo; Muestra sentido de pertenencia a núcleos de relación evidenciado adecuados niveles de resonancia afectiva y empatia hacía las mismas; Se platea metas acorde a la realidad a núcleos de relación evidenciado adecuados niveles de resonancia afectiva y empatia hacias las mismas; Se plantea metas acordse Se encuentra activo en el área laboral; Evidencia sentidop de pertenencia a su núcleo familiar; Se plantea metas factibles de realizar; Cuenta con el apoyo que le brinda su grupo familiar primario.
IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:

1.- Recibir orientación de su Delegado de Pruebas en el área preventiva del delito.
2.- No incurrir en nuevos hechos penados por la ley.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Recibir orientación guiada a a la motivación del logro de metas.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado MIGUEL ANGEL ARRIETA RAMOS, Cédula de Identidad N° 12.735.376, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRESIDIO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 3

ABG.ROSA VIRGINIA ACOSTA

LA SECRETARIA





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