REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
Años: 193 y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001729

Vista la solicitud hecha por el penado MATEO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.467.470, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado MATEO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la LIC. NIDYA GÓMEZ, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.” del Estado Lara, correspondiente al penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que posee apoyo familiar afectivo, económico y moral, en el área laboral se dedica a trabajos a destajo por cuanto su enfermedad le impide estabilizarse en el área. Es respetuoso ante la figura de autoridad, cumple con todas las entrevistas, con el equipo de trabajo y la Delegado de Prueba, es de sumo cuidado mantenerlo bajo situaciones de presión, por cuanto se le han producido convulsiones en espera de la entrevista, por lo que se requiere asignarle presentaciones mensuales.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución No. 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MATEO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.467.470, por el lapso de CUATRO AÑOS, TRES DÍAS Y DIECISEIS HORAS, imponiéndole las siguientes condiciones:

- Continuar bajo control médico por presentar convulsiones (diagnóstico de epilepsia), por lo cual debe ingerir los medicamentos que le indique el médico tratante;
- Se recomienda que por razones de salud del mencionado penado se fije presentaciones mensuales;
- Evitar involucrarse en la comisión de otro delito, y
- Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 4

El Secretario
Abg. Álvaro Javier Guerrero





Carmen t.
Asunto KP01-P-1999-001729.