REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000201

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 18-11-2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), asistidos por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, por delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal en perjuicio de TARSICIO ANTONIO NUÑEZ y ARMANDO CONTRERAS respectivamente.

LOS HECHOS

En el delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito: el día 27 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 7:50 en el Barrio la Ermita de Quibor, mediante violencia despojaron al ciudadano ARMANDO CONTRERAS de una bicicleta que conducía; ese mismo día los adolescentes acusados (Identidades Omitidas), a bordo de esta bicicleta ese mismo a eso de las 8:40 pm. frente a la plaza Bolívar de esa misma población intervinieron en un robo. Este hecho punible es tipificable en el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En el delito Robo Agravado: el día 27 de marzo a eso de las 8:40 pm. el ciudadano TARSICIO ANTONIO NUÑEZ, se desplazaba en una bicicleta por la plaza Bolívar, frente a la iglesia de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando los adolescentes (Identidades Omitidas), quienes se trasladaban también en una bicicleta, lo interceptaron y el primero de los nombrados, es decir (Identidad Omitida), lo amenazó y apuntó con un arma de fuego; mientras el otro (Identidad Omitida), lo despojó de su bicicleta. Y salieron huyendo en sendas bicicletas, siendo perseguido por la víctima y otros, a quienes se unieron funcionarios policiales aprehendiendo en primer lugar a (Identidad Omitida) por caerse al perder el control del vehículo, mientras que (Identidad Omitida) sigue en carrera en la bicicleta, se introduce en una residencia, y allí se aprehende y se le incautan el arma de fuego y el vehículo donde se transportaba. Este hecho se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal.

ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida:

En el delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito; con la denuncia realizada por la víctima Armando José Contreras del robo de su bicicleta describiendo sus características, con el acta policial de aprehensión donde los funcionarios expusieron que los dos adolescentes fueron aprehendidos a bordo cada uno de una bicicleta, y que uno de ellas fue reconocida por la víctima como de su propiedad; con la experticia de reconocimiento legal que se le realizó a una de las bicicletas y sus características coinciden con las descritas por Armando Contreras, y con la entrevista realizada en fiscalía al ciudadano Tarsicio Nuñez, donde expresó que los adolescentes huyeron en bicicletas.

En el delito Robo Agravado: Se verifica la existencia de este delito con los siguientes elementos de convicción, fundamento de la acusación: la denuncia interpuesto por la víctima Tarsicio Antonio Nuñez donde expresó que fue sometido con un arma de fuego por dos sujetos y despojado de su bicicleta; el acta policial de aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) donde consta que los funcionarios policiales los retuvieron cuando ambos huían cada uno en una bicicleta, la experticia legal de reconocimiento practicada a una de las bicicletas, correspondiendo a la descripción del vehículo del cual fue despojado la víctima; así como el señalamiento de incautación a (Identidad Omitida) de un arma de fuego; y experticia practicada al arma incautada donde se concluye que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por el mismo.

De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la LOPNA, se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta por los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal, respectivamente; y como tipo penal alternativo el Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se ordena su enjuiciamiento en su carácter de autores o perpetradores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) De conformidad con el artículo 198 segundo aparte en concordancia con el artículo 222 del COPP por remisión expresa del artículo 537de la LOPNA, las testimoniales de los funcionarios policiales: Antonio Jiménez, Marcelino Freitez y Cristian Salóm; de las víctimas Tarsicio Antonio Nuñez y Armando José Contreras; 2) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, las testimoniales de los expertos Oswaldo Torres, Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo y Juana Vásquez, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que intervinieron en actos de investigación en la fase preparatoria.

No se admiten como documentos para ser leídos en la audiencia oral de conformidad con el artículo 358 del COPP: 1) El acta policial suscrita por los funcionarios policiales Antonio Jiménez, Marcelino Freitez y Cristian Salom, 2) Las experticias técnicas y legales practicas durante la investigación, toda vez que no constituyen documentos que puedan ser incorporados en el juicio mediante lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP; porque si bien es cierto que son el resultado de peritajes contenidos en un documento no constituyen una prueba de esta naturaleza, que solamente se le concede a los que tienen como característica la imposibilidad de ser reproducido oralmente dentro del debate probatorio. No obstante pueden ser consultados y leídos por sus autores, ya que constituyen conocimientos que han expresado en la investigación, por su condición de testigos ex post facto.

MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con el artículo 579 literal G de la LOPNA, se ratifican las medidas cautelares que han venido cumpliendo los adolescentes, como son: Para (Identidad Omitida) las contenidas en el artículo 582 literal a, es decir Detención en su Domicilio, bajo vigilancia policial; y para (Identidad Omitida), las contenidas en el artículo 582, literales b.c y f eiusdem, obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana, presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y prohibición de acercarse a las víctimas Armando José Contreras y Tarsicio Antonio Nuñez, respectivamente.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena el envío de las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LISETT GUDIÑO PARILLI