REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-008788
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 03 de mayo de 2004 la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO solicitaron de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 537, 561 literal d y 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA VALE, con cédula de identidad No. 11.697.208, residenciada en la Urbanización El Recreo, primera Etapa Manzana 5, casa 5-4, quinta Montañéz, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició en fecha 18 de enero de 2001, mediante denuncia que formulare María Eugenia Valle, ante el Destacamento 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señala que una persona se introdujo por el techo de la residencia hurtándose varios objetos entre ellos joyas, facturas, teléfono celular, un Walkman, una correa, un secador de cabello, zapatos, un maletín y otros artículos personales; mientras la casa se encontraba sola. La agraviada manifiesta que el adolescente es la única persona que puede dominar los perros que tienen de seguridad en la residencia y por tal motivo sospecha de él.
Asimismo indicó que en fecha 11 de septiembre de 2002 se avocó al conocimiento del asunto y notificó al Tribunal.
Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 454 numeral 6 del Código Penal. Hurto Calificado.
Que el delito de Hurto Calificado de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió el 17 de enero de 2001, hace aproximadamente tres (3) años, tres (3) meses y trece (13) días, sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión del delito.
Por todo lo expuesto lo pertinente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 “d”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua ocurrió el día 17 de enero de 2001, según la denuncia que consta en las actuaciones, sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (03-05-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurriendo tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho días (18) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA VALE. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI