REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-007114
DENEGACION DE SUSTITUCION DE
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 06 de mayo de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, que asiste al adolescente (Identidad Omitida), en el proceso que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ANDRES MENDEZ CUELLO; donde solicita el cambio de la medida de Detención Preventiva que cumple el adolescente por una menos gravosa, diferente a la contenida en el artículo 582 literal b de la LOPNA en lo referente a una Institución.
Argumenta la solicitante:…que de conformidad con el artículo 548 de la LOPNA insiste en el cambio de la medida ante el vencimiento de las 96 horas para presentar el acto conclusivo en fecha 22-03-04, dispuesta en el artículo 560 de la LOPNA, en virtud que mi defendido fue privado de la libertad conforme al artículo 559 de la Ley especial antes mencionada.
En tal sentido, pese a que en auto de fecha 12 de abril de este año notificada el 20 de abril del mismo año, se negó el cambio de la medida de conformidad con el articulo 264 del COPP, se solicita la modificación de la medida de detención preventiva, por ser violatorio al artículo 530 de la LOPNA, que impide que se emplee la norma del Código Orgánico Procesal Penal cuando exista una disposición en la ley especial, en este caso el artículo 560 de la LOPNA …
El Tribunal para decidir observa:
En audiencia celebrada el día 18 de marzo de 2004, se le revocó la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente (Identidad Omitida), mediante los siguientes argumentos:
…Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido que el adolescente fue aprehendido por los órganos policiales el día 16 de marzo a eso de las 9:00 am. por el sector Cardonal, un adolescente que corrió cuando vio la unidad patrullera, siendo identificado como …, se obtuvo como resultado que se encuentra incurso en averiguación por homicidio y que tiene una medida cautelar de arresto domiciliario en ese proceso.
Revisadas las actuaciones, que acompaña la solicitud se evidencia, que efectivamente hay una notificación con el oficio 408 de la prefectura de fecha 17 de marzo de 2004 así como el acta policial de aprehensión que el adolescente se encontraba fuera del lugar que se le había asignado este Tribunal como era la detención domiciliaria en su residencia, lo que permite que de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA se le revoque la medida cautelar que le había sido impuesta en fecha 10-12-2003 por una más gravosa. … en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la LOPNA, como es la Detención en establecimiento fijado por este tribunal, a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar. Se deja constancia que el criterio de este Tribunal de imponer la medida de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, no obliga a la Fiscal a presentar la acusación dentro de las 96 horas que establece el artículo 560 ejusdem, por cuanto ese órgano no ha determinado la medida que debe imponer el Tribunal, sino que es facultad de éste imponerla dentro de la gama que permite el ordenamiento jurídico especial y efectivamente garantiza la presencia del adolescente en esta etapa del proceso de investigación, es la contenida en el artículo 559 ejusdem, cuya duración se extiende a 1 año por aplicación supletoria del artículo 244 del COPP, por cuanto la única de las medidas cautelares que tiene límite en este proceso especial es la contenida en el artículo 581 de la LOPNA, que es aplicable en la fase intermedia en la oportunidad de la audiencia preliminar, de allí la necesidad y legalidad de la medida aplicada. Determinándose que el establecimiento Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental (Uribana) por cuanto el imputado es mayor de 18 años. Se ordena librar orden de permanencia en el mencionado Centro.
En esa decisión se explanó el criterio de esta juzgadora en relación a los argumentos de la solicitud de la defensora. Sin que fuera apelada la misma.
Ahora bien en fechas 30-03-2004 y 06-04-2004 se recibieron sendos escritos de la defensa representada por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, reflexionando y solicitando respectivamente, el cambio de la medida de Detención Preventiva que se le impuso a su patrocinado (Identidad Omitida), bajo los mismos argumentos de la solicitud que en este escrito se decide.
Este Tribunal resolviendo lo solicitado en decisión de fecha 12 de abril de 2004 expuso:
Revisadas las actuaciones se evidencia que en el escrito que reseña la defensa de fecha 29-03-2004, sólo se hizo un planteamiento general sobre la medida cautelar que se le impuso al adolescente, sin petitorio a este Tribunal, razón por la cual no se hizo ningún pronunciamiento.
Ahora bien la medida cautelar que cumple el imputado se le impuso en fecha 18-03-2004, con fundamento en el artículo 559 en concordancia con el artículo 617 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es decir la detención preventiva, como medida de aseguramiento para garantizar su presencia en el proceso hasta llegar a la audiencia preliminar (la cual quedó firme al no ser apelada). Por la evasión del imputado, cuando incumplió medida de detención en su propio domicilio prevista en el artículo 581.a de la LOPNA.
En la actualidad está fijada para el 18-05-2004, a las 11:00 am. audiencia del imputado de conformidad con el artículo 313 del COPP, es decir para fijar lapso a la fiscalía para dictar su acto conclusivo; lo que requiere la presencia indispensable del investigado; así como en todos los actos del proceso, hasta llegar a la audiencia preliminar.
De allí que permanecen vigentes las circunstancias de necesidad que indujeron a quien decide a dictarle la medida de detención preventiva a (Identidad Omitida), tomando en consideración que se le aplicó una menos gravosa y no la cumplió.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 264 del COPP, en concordancia con el artículo 537 y 555 de la LOPNA, se deniega la sustitución de la medida solicitada por su defensa.
En razón de que el criterio de este Tribunal ha sido expuesto en las resoluciones que se han transcritos, en relación a la solicitud de la defensa y por no haberse modificado los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, que le fue impuesta al imputado (Identidad Omitida); este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley deniega la sustitución de la medida.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.